REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.439

DEMANDANTE: ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula
de Identidad Nº 5.183.518.


APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO MATA , inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.


DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SUCRE, titular de la Cédula
de Identidad Nº 8.983.826.


APODERADO: LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ Y
ELVIS FUENMAYOR, inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 18.850 y 92.864,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN)


SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO GIULIANI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.850, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.826, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del 2006, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO que intentara el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE.
Que en fecha 17 de Octubre del 2005, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano ANDRES RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.518, asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.786, y en el libelo expone: que el día 30 de Diciembre del 2003, a eso de las 6 y 30 de la mañana, el ciudadano ANDRES ANTONIO GOMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.459.390, conducía un Vehículo de su propiedad, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Plata, USO: Particular, SERIAL DE LA CARROCERÍA: ITI9MJV302891, y con PLACAS IDENTIFICADORAS: GCB-319, por la vía que conduce de El Pilar a Tunapui, Sector: “La Güillotina” de los Arroyos, su Vehículo fue Chocado violentamente por un Vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981; SERVICIO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE LA CARROCERÍA: IT69BV325170 y PLACAS IDENTIFICADORAS: AJM-327, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE.
Que el Accidente se produjo por la imprudencia manifiesta, del conductor del Vehículo Malibu, signado con las Placas AJM-327, ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, quien conducía a exceso de velocidad y que como el pavimento estaba mojado se salió de su canal de circulación y fue a impactar con su Vehículo causándole daños en el Capot, Parachoque Delantero, Coraza, Foco, Radiador, Guardafangos Delantero Izquierdo, Caucho, Meseta, Aspa, Parabrisas, Ring, Puerta Delantera Izquierda, Soporte, Chasis y desnivel de Carrocería, que esos Daños fueron estimados por el Perito WILLIANS MARIN en la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00).
Que han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas con el Objeto de que el responsable de los Daños que sufriera su vehículo, lo repare y por ello acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, en su condición de propietario y conductor del Vehículo signado con la Placa: AJM-327, Causante del Accidente, para que repare el Daño causado, que a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) por concepto de Daño Material, el Lucro Cesante a razón de: CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios que es la cantidad dejada de percibir, ya que su vehículo laboraba en “UNIÓN DE CONDUCTORES CAJIGAL”, desempeñándose como Transportista de Pasajeros, tal y como se evidencia de constancia expedida por el Presidente de dicha Unión de Conductores, y pidió que fueran calculados desde el momento en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha que se encuentra en un Taller, por cuanto no ha podido reparar los daños que le ocasionaron, promovió las Actuaciones de Tránsito Terrestre, la Constancia expedida por la Unión de Conductores, reproducciones fotostáticas y las Testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER ROJAS, FILIBERTO RAMIREZ y LUIS ANTONIO ESPINOZA.
Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Veintitrés (23) ambos inclusive.
Fundamentó la presente Acción en los Artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, e igualmente estima la presente demanda en la cantidad de: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00).-
La demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre del 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 14 de Noviembre del 2005.
Que en fecha 26 de Enero del 2006, compareció por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.826 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.850, quién consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante en Tres (03) folios útiles, y en la cual expuso: que el día 30 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 6:30 a.m. en la oportunidad que se desplazaba en su vehículo el cual esta identificado con las Placas: AJM-327, por el tramo carretero que conduce de El Pilar a Tunapui, con destino hacia la ciudad de Carúpano, al aproximarse a una curva, a una velocidad de aproximadamente Treinta (30) Kilómetros por hora, en el sector que denominan “La Guillotina”, perdió el control de su vehículo como producto de una coleada, el cual se desplazo al canal contrario por donde se desplazaba en ese momento el Vehículo propiedad del demandante, produciéndose la colisión entre ambos; que en las actuaciones de las autoridades de Tránsito que constan en el expediente, se deja constancia el Funcionario actuante: que al referirse al estado de la vía, mal momento de ocurrir el siniestro, señala que la misma se encontraba “Mojada”; que su persona se encontraba en estado “Normal” para el momento en que se hizo presente en el sitio y observarle; que no percibió la existencia de infracciones derivadas de señales y demarcaciones de Tránsito; que las condiciones de seguridad del vehículo por él conducido las calificaban como de “Buen estado”; que como conclusión final de su reporte, indica: “Este vehículo circulaba en sentido Este – Oeste, sentido El Pilar, cuando su conductor al frenar en una curva fuerte, se coleó por el pavimento mojado, impactando al Vehículo N° 01, al invadir su canal”; e igualmente en el mismo escrito: Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes puntos: a) Que el accidente de Tránsito en el cual se vio involucrado, ocurrió en fecha 30 de Diciembre del 2003, se haya producido como consecuencia de la imprudencia manifiesta de su persona al conducir a alta velocidad y que esa circunstancia produjo que el vehículo por el conducido, al estar el pavimento mojado y ese se saliera de su canal de circulación e impactar al vehículo propiedad del demandante; b) Que derivado del accidente ocurrido, se le considere responsable civilmente del mismo y que por ello deba pagarle indemnización alguna por Daños Materiales que se produjeron, así como los conceptos complementarios determinados en el Libelo como lucro cesante; c) Que deba pagarle al demandante alguna indemnización por concepto de Daños Materiales sufridos por su vehículo, ni por ningún otro concepto, en consecuencia, rechaza y contradice que deba pagarle o ser condenado a pagar la cantidad de: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00); d) Que deba pagarle al demandante alguna indemnización por concepto de lucro cesante sufrido por su vehículo, ni por ningún otro concepto, en consecuencia, rechaza y contradice que deba pagarle o ser condenado a pagar en la forma y modalidad señalada en el imposibilidad jurídica de que esta indemnización se pueda causar al vehículo siniestrado, quien según el demandante “laboraba” por propia cuenta en un trasporte de pasajero; e) Que el pago de costos y costas estimados por el actor en el libelo de la demanda; f) Que cualquier pretensión de pagar indemnización alguna derivada de la presente acción.
Que en fecha 26 de Enero del 2006, compareció por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.826, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.850, quién mediante diligencia confiere Poder Especial al Abogado LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ.
Que en fecha 07 de Febrero del 2006, compareció por ante el Tribunal de la Causa el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.518, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, quién ratificó en todas y cada unas de sus parte las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, como lo son: Las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Transito, la declaración realizada ante la inspectora de transito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE, causante del accidente; la experticia practicada por el experto designado por la Inspectoría de Transito, ciudadano WILLIAM MARIN; el croquis del accidente realizado por el vigilante de tránsito ciudadano JOSÉ LORAN LÓPEZ; Oficio de la Inspectora de Tránsito donde Informa a éste la cantidad de Accidente que han ocurrido en la curva denominada La Guillotina, durante los años 2003 y 2004, la constancia expedida por el presidente de la unión de conductores Cajigal en donde hace constar que su Vehículo presta servicio en dicha línea, hace valer las reproducciones fotostáticas donde se evidencia el estado en que quedo su Vehículo después del accidente; e igualmente propone la declaración de los testigos: JOEL ALEXANDER ROJAS, FILIBERTO RAMÍREZ y LUIS ANTONIO ESPINOZA VALDIVIEZO, suficientemente identificados.
Que en fecha 07 de Febrero del 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ANDRÉS RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.518, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, quién Otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA y NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.796 y 20.268, respectivamente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia Certificada del expediente Administrativo N° 786.03, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 24 Sucre, puesto Carúpano, contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: a) MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Plata, USO: Particular, SERIAL DE LA CARROCERÍA: ITI9MJV302891, y con PLACAS IDENTIFICADORAS: GCB-319, conducido por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ MARCANO; b) : MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981; SERVICIO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE LA CARROCERÍA: IT69BV325170 y PLACAS IDENTIFICADORAS: AJM-327, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE, las cuales corren insertas a los folios Cuatro (04) al Diecinueve (19) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
2) Constancia expedida por el Presidente de la Unión de Conductores Cajigal, CARLOS CANDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.407.831, en donde hace constar que su Vehículo presta servicio en dicha línea, hace valer las reproducciones fotostáticas donde se evidencia el estado en que quedo su Vehículo después del accidente, la cual corre inserta al folio Veinte (20) del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados, emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.
3) Oficio N° 190-04 de fecha 10 de Noviembre del 2004, emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre UECTVTT N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Estado Sucre, donde informa que los Organismos competentes sobre el señalamiento vial y estado de la vía, son el Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre (SAVES) y el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que sugirió dirigirse a dichos Organismos, y en relación a la estadística del accidente, que en ese transcurso hasta la presente fecha, han ocurrido solamente Tres accidente de Transito, el cual corre inserto al folio Veintiuno (21) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Pruebas de Informes: a) A la Coordinación del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES.), al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), ambos con sede en la ciudad de Cumana del Estado Sucre y b) Al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre UECTVTT N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Estado Sucre; solo “SAVES” informó a este Tribunal sobre la colocación de señalizaciones indicativas de que el Sector la guillotina de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre es resbaladizo, así como la condición del asfaltado de la vialidad, en tal sentido remite Informes elaborado por la Ing. ANGÉLICA TRAMARÍA, Inspector de ese Servicio, en el cual explica la situación de la vialidad, el cual Informa que en la Ejecución del Proyecto de Rehabilitación de la TO09, Tramo Carúpano-Guaria a iniciarse en los próximos días se contempla el Fresado de la Capa Asfáltica de Rodamiento, para mejora la adherencia de los cauchos y el pavimento, mejorando a su vez la seguridad de transitabilidad en ese Sector, tal y como se demuestra en los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Siete (67) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente, y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
5) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) FILIBERTO JOSÉ RAMÍREZ HURTADO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.429, quien, al ser interrogado manifestó: “Que si lo conoce; que si presencio el Accidente; que si le consta que el Accidente se produjo por imprudencia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SUCRE; que le consta porque el venia a Tres (03) carros del accidente; Que le consta porque el también pertenece a esa Línea de Conductores; Que si le consta que el ciudadano: ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ MARCANO, percibe CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), al cambio monetario de hoy en día es: CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) y un poquito mas; que si le consta porque hasta los momento no lo ha podido ingresar a la Línea después de choque.
b) JOEL ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.972, quien al ser preguntado manifestó: Que si presenció el Accidente; Que si le consta que la imprudencia fue del Malibu color verde; le consta porque el era uno de los pasajeros del vehículo Rojo y Plata; Que si conoce al ciudadano ANDRÉS ANTONIO GÓMEZ; que si era cierto y le constaba, porque el venia como pasajero en ese momento; que si le consta porque esa cantidad era el sueldo mínimo para el año 2003.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
En la presente causa observa quien suscribe, que de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos, quedo plenamente demostrado que en fecha 30 de Noviembre de 2.003, por la vía que conduce de El Pilar a Tunapui, en el sector denominado La Guillotina de Los Arroyos, los vehículos MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1979, COLOR: Rojo y Plata, USO: Particular, SERIAL DE LA CARROCERÍA: ITI9MJV302891, y con PLACAS IDENTIFICADORAS: GCB-319, conducido el ciudadano ANDRES ANTONIO GOMEZ MARCANO y el Vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981; SERVICIO: Particular, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE LA CARROCERÍA: IT69BV325170 y PLACAS IDENTIFICADORAS: AJM-327, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE respectivamente colisionaron, y que esa colisión fue producto de que la vía de circulación se encontraba mojada, tal y como se desprende del propio libelo de demanda, de las actuaciones de transito terrestre que no fueron impugnadas en forma alguna, y de las testimoniales evacuadas en el curso del proceso, y siendo así, es evidente que esta circunstancia era imprevisible para el demandado en razón de lo cual, la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Apelación intentada y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano ANDRES RAFAEL GOMEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así revocada la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Diez ( 2.010 ).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv
Exp. 15.439