REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
En el día de hoy, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (2:30, p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Hicieron acto de presencia ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados MIRLA CATALINA GÓMEZ VILLEGAS y FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en I.P.S.A. bajo los Números: 24.041 y 2.845, respectivamente y el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142; actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO y ejerciendo la representación sin Poder de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de TRANSPORTADORA MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En tal sentido, expone el Apoderado actor lo siguiente:“En nombre de nuestro representado Jaime Rondon Morales, hacemos la correspondiente defensa de sus intereses relacionados con la presente causa, comprendida dentro de las siguientes consideraciones que muy respetuosamente rogamos al honorable Tribunal se sirva apreciar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, concretamente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva: Primero, Por considerar que cursan suficientes elementos en autos pedimos que llegada la oportunidad sea declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos, especialmente ante la manifiesta culpabilidad del conductor Edgardo ELI GONZALEZ, en la producción del accidente de tránsito de autos y sus consecuencias, entre otras los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de nuestro patrocinado; el carácter de propietaria del vehículo chuto y batea identificada plenamente en autos, por parte de la codemandada TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A; el carácter de garante por parte de las co-demandadas SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A y SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A., según se evidencia de los cuadros de pólizas que rielan a los folios 251 y 264, respectivamente; la demostración de los daños materiales sufridos por el vehículo de nuestro representado según experticia cursante en autos y de manera determinante la plena culpabilidad del conductor EDGARDO ELI GONZALEZ, según consta del croquis del accidente respectivo; Segundo, invocamos el merito favorable de autos para nuestro representado y ratificamos, damos por reproducidos y hacemos valer todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados al libelo de la demanda y los que hemos agregados a los autos a todo lo largo del proceso; ratificamos, reproducimos, hacemos valer y promovemos todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de demanda, y nos reservamos, conforme al principio de libertad de prueba, promover en la oportunidad legal correspondiente todas y cada una de las probanzas que sean legalmente pertinentes y extrañas o diferentes a la prueba de testigos y documental que ya promovimos con el libelo de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, testigos éstos que rendirán testimonio en la oportunidad de la audiencia o debate oral; Tercero, Los apreciados colegas representantes de la parte demandada han alegado en sus escritos de contestación de la demanda no tener la obligación de indemnizar, en virtud según su criterio no estar suficientemente claro sobre si el vehículo de nuestro representado fue impactado por la respectiva batea o chuto, por ser estos vehículos diferentes: Al respecto debo manifestar que este argumento no tiene sustentación legal alguna, ya que el Chuto y Batea antes dicho conforman una sola unidad y es indiferente con cual de ellos impactó el vehículo de nuestro representado. Si embargo, si vemos el croquis del accidente y la indicación de los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente por parte del Funcionario de tránsito actuante, vemos claramente que el vehículo de nuestro representado, fue impactado por la parte lateral izquierda del chuto y por la parte izquierda de la batea; Cuarto, Me opongo a la futura admisión de la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la Co-demandada Seguros caracas The Liberty Mutual, C.A., en el sentido de que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que determine las causas que produjeron el accidente: Esta prueba es manifiestamente improcedente y temeraria, ya que dicha determinación corresponde a las respectivas autoridades del tránsito terrestre, como esta expresamente señalado en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito de autos, norma que se repite en el artículo 214 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre; y Quinto, por todas las consideraciones conforme a los elementos que ya constan en autos y los que podrán ser fortalecidos en lo que queda del curso de la causa, especialmente en las pruebas a promoverse y a evacuarse, insistimos en que en definitiva sea declarada con lugar la presente acción incluyendo en la condena las correspondientes costas Procesales y la indexación judicial o ajuste monetario oportunamente pedida en el libelo de demanda. Es todo. En este Estado interviene el Abogado José Antonio Moreno, en su carácter expresado anteriormente en la presente acta y expone: Solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se habilite el tiempo que sea necesario para dar por terminada la Audiencia Preliminar en el mismo día de hoy, para lo cual juro la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento anterior, y por cuanto considera que por causas ajenas a las partes y a este Órgano Jurisdiccional (Problemas con la electricidad) la audiencia se ha visto interrumpida, habilita el tiempo necesario, por haber sido jurada la urgencia del caso para que se celebre de forma completa la presente audiencia preliminar. Es todo: Seguidamente, continua exponiendo el Abogado JOSE ANTONIO MORENO, en su carácter acreditado en autos: Con la finalidad de contribuir con este Tribunal en la fijación de los limites de la controversia y con estricto apego a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, me permito exponer lo siguiente: Primero, de los hechos que trata de probar la contraparte en los cuales esta representación conviene. Esta representación sólo acepta como cierto que el vehículo descrito por el demandante en su libelo como vehículo N°1, conformado por un Chuto y una Batea, es propiedad de la Empresa Transportadora Margarita y se encuentra amparado por sendas pólizas de seguro de las Compañías Seguros Nuevo Mundo C.A y Seguros Caracas The Liberty Mutual,C.A respectivamente; Del resto esta representación Judicial no conviene en ninguno de los otros hechos que trata de probar la parte actora, por no ser ciertas. Segundo, de los hechos que se consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación. Tal como se explicó en el particular anterior sólo esta probado en este proceso judicial que el Chuto y la Batea propiedad de Transportadora Margarita se encuentran amparados por sendas pólizas de seguro de las Compañías Seguros Nuevo Mundo C.A y Seguros Caracas The Liberty Mutual,C.A respectivamente. Tercero. De las pruebas que esta representación considera superfluas o impertinente o dilatoria. La prueba identificada con la letra D en el libelo de la demanda, es decir, la constancia expedida por la Unión de Conductores Unidos Santa fe-Puerto La Cruz A C., es una prueba impertinente, por cuanto no se esta discutiendo en este proceso judicial si el ciudadano Jaime Ramón Rondón Morales, es socio o no de la Unión de Conductores Unidos Santa Fe- Puerto La Cruz A.C.; el medio probatorio identificado por el demandante con la letra E, es decir, cuatro fotografías que reflejan supuestamente los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante es una prueba que no puede ser valorada por este Tribunal por no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la promoción del medio probatorio fotográfico; la marcada con la letra F, pues la misma parte actora ha señalado en sus distintos escritos que la vindicta pública ha demorado en exceso el acto conclusivo penal y por consiguiente nada aporta a este proceso civil ese acto conclusivo penal y menos aun cuando fue declarada sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad invocada por esta representación judicial y por la representación judicial de Seguros Caracas; las testimoniales de los ciudadanos Mario García, Jesús Rey Fernández, Paula Cristina Velásquez Ferrer, Yamileht Brito, Manuel Antonio Fonten y Omar Rafael Hernández Castro, no deben ser admitidos en la oportunidad legal correspondiente por no haber el demandante cumplido con el requisito del apostillamiento, es decir, decirle al Tribunal de manera clara y precisa que pretende probar con las testimoniales promovidas; el testimonio del funcionario Edgar José Villalba Villalba, no debe ser admitido por este Tribunal en la oportunidad legal que corresponda, por cuanto tal testimonial se promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que este funcionario ratifique en juicio un documento privado emanado de su autoría, a sabiendas que, las actuaciones de tránsito no son un documento privado emanado de un tercero; la prueba de oficio referida a oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que envíe copia certificada del expediente 19F7-1C-255-2008, nada aporta a este proceso judicial, tal como se explicó anteriormente; la prueba de oficio dirigida al representante de la Unión de Transportes Unidos Santa fe- Puerto La Cruz A.C., porque nada aporta al proceso saber si el ciudadano Jaime Ramón Rondón Morales, es socio o no de esa Unión de Conductores, la prueba de oficio dirigida al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto la forma para hacer valer las actuaciones administrativas de tránsito impugnadas por esta representación judicial y por la representación Judicial de Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A., no es a través de la prueba de informes; las posiciones juradas promovidas por la demandante tampoco deben ser admitidas por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece, que sólo podrán absolver posiciones juradas las personas que tengan conocimientos de ciertos hechos por encontrarse en el sitio al momento de la ocurrencia, y es el caso que ni el representante de Transportadora Margarita, ni los representantes de Seguros Nuevo Mundo, ni de Seguros Caracas, C.A., tienen conocimiento personal de la supuesta ocurrencia del accidente, pues ninguno de ellos se encontraban en el sitio al momento de aparentemente haber ocurrido el accidente que dio inicio a la presente causa, además el demandante no cumplió con la formalidad de señalar en la persona de quien se iba a practicar la citación para absolver las posiciones juradas promovidas, razón por la cual esta prueba no puede ser admitida en la oportunidad correspondiente. Cuarto, de las pruebas que esta representación se propone aportar en el lapso probatorio, esta representación judicial en la oportunidad procesal para promover pruebas, ratificará las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, la cual doy aquí por reproducida: Quinto, otras observaciones que contribuyen a la fijación de los limites de la controversia. No obstante que esta representación judicial niega, cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivar del supuesto accidente de tránsito, que dio inicio a la presente causa, opongo a favor de mi representada Seguros Nuevo Mundo Compañía Anónima el limite de la cobertura contratada en la póliza de seguros suscrita por la Empresa Transportadora Margarita y Seguros Nuevo Mundo y en este sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para presente fecha, e inclusive la vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, en caso de que este Tribunal considere que mi representada Seguros Nuevo Mundo, tenga algún tipo de responsabilidad, lo condene a pagar sólo la cantidad contratada por daños a cosas, que según la póliza de seguro que se encuentra inserta en este expediente, asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.16.257,02).De conformidad con la parte final del segundo párrafo del artículo 868 del CPC presento a este Tribunal escrito que se explica por si solo para que sea agregado a los autos; e igualmente, solicito respetuosamente de este Tribunal que una vez levantada la presente acta, se me expida de manera expedita copia certificada de la misma para lo cual juro la urgencia del caso habilito el tiempo necesario. Es todo. El Tribunal en este mismo acto acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificado, expone: oída la exposición de la representación judicial de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en cuanto a la oposición de las pruebas que promovimos y otras argumentaciones, por él realizadas, muy respetuosamente, ratificamos las pruebas promovidas por ser procedente, especialmente por cuanto todos los testigos mencionados tienen el carácter de presenciales de los hechos y en cuanto a la oposición que hace de que no sea llamado a ratificar su informe el funcionario de tránsito actuante, sin perjuicio de la valoración jurídica que se haga de su respectivo informe, el cual según la doctrina y la jurisprudencia tiene diferente valoraciones, al punto que se dice que se trata de un documento privado, de un documento administrativo y de un híbrido entre documento privado y documento público, pero que su mayo aceptación es que si no es desvirtuado tiene la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, es completamente necesario en beneficio de una correcta administración de justicia el llamado de este funcionario para que ratifique o no su informe en la oportunidad de la audiencia oral, así como el llamado de los testigos presenciales promovidos, sin perjuicio de la valoración que en definitiva le de honorable Tribunal en la oportunidad legal correspondiente: Por otra parte, solicitamos también copia del presente acto incluyendo el escrito consignado por el colega representante de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo. El Tribunal visto los pedimentos formulados por la representaciones de las partes intervinientes en el presente acto, esto es en cuanto a las copias tanto certificadas como simples, acuerda se le expidan las correspondientes. En este estado este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los Tres (3) días de Despacho siguiente al presente acto.
EL JUEZ TEMPORAL.,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA.,
ABOG. MIRLA GOMEZ VILLEGAS
ABOG. FRANCISCO J SARMIENTO
EL APODERADO JUDICIAL DE CO-DEMANDADA
SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.,
ABOG. JOSE ANTONIO MORENO M
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ