REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado correspondiente, presentada por la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO SANZONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.601 y de este domicilio; debidamente asistida por la profesional del Derecho, Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929; quien demandó por DIVORCIO al ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.926.895 y de este domicilio; fundamentando su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.
Alega la actora en su libelo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, anteriormente identificado, en acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), tal como se evidencia de la copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, que consignó marcada con la letra “A”.
Continua alegando la actora que establecieron su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector B-1, Quinta Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: Inezaret Carolina Lara Ceballo, José Quintín Lara Ceballo e Inés Sofía Lara Ceballo, todos venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que acompañó marcadas con las letras “B”, “ C” y “D”. Asimismo, alegó que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) parcela de terreno, distinguida con el N°05, con una superficie de Doscientos Quince Metros Cuadrados (215 Mts2), y la vivienda sobre ella construida, con una superficie de construcción de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), ubicada en el Sector “L” de la Urbanización “VILLA AYACUCHO II”, situado en el sitio denominado “EL BARRANCON”de esta ciudad de Cumaná, en la carretera principal de Sabilar, vía Cumaná-San Juan de Macarapana, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía principal de acceso a la Urbanización “VILLA AYACUCHO II”,la cual linda con terrenos que son o fueron de los hermanos Arocha Mundaray; Sur: Con calle interna de circulación del conjunto denominada calle “A” del conjunto; Este: con la parcela identificada con el N° 06; y Oeste: Con la parcela identificada con el N°04, en las cargas comunes. En relación a la Urbanización, le corresponde un porcentaje de 1,72 %, todo en conformidad con el documento de Parcelamiento de la Urbanización “VILLA AYACUCHO II”,protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de febrero de 2.000, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Quinto. El inmueble descrito, pertenece a la comunidad, según se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), bajo el N°06, Folio 23 al 27, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El precio de adquisición del inmueble ascendió a la cantidad de DICINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo); 2) Un lote de terreno constituido por una parcela de una (01) hectárea, es decir, con una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado “BOCA DE SABANA”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. La mencionada hectárea se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del vendedor; Sur: terrenos que son o fueron de la sucesión de Jesús M. Aristiguieta; Este: terrenos propiedad del vendedor; y Oeste: Carretera Cumaná-Cumanacoa; y le pertenece a la comunidad, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1978, bajo el N°12 de su serie, Folios 82 al 84 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año referido. El precio de compra fue por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); 3) Una (01) parcela de terreno, y la Vivienda construida sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLA DORADA” Etapa I, Sub Etapa 7, situada en el sector denominado “EL PEÑÓN”, Parroquia “Valentín Valiente”,Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela de terreno ha sido identificada en la nomenclatura interna del Conjunto Residencial “VILLA DORADA”, Etapa I, Sub Etapa 2; como parcela número cuatro (4) de la manzana “F” y tiene una superficie aproximada de Doscientos Diez y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (218,50 M2). La mencionada parcela de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Tres (03) de la misma MANZANA “F”, en una distancia de Diez y Nueve Metros Lineales (19,00 ML); Sur: con la parcela Cinco (05) de la misma MANZANA “F”; Este: Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 ML), con la Avenida Principal que es su frente; y Oeste: Con la parcela Trece (13) de la misma MANZANA “F”. El documento de Parcelamiento quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Abril de 1.993, bajo el N°06, Protocolo Primero, Tomo 2. Y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro, el Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 1. El precio de adquisición fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 1.836,00). La identificada propiedad forma parte de la comunidad de gananciales, según documento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el N°50, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Cuarto Trimestre del año referido; 4)Una (01) Casa Quinta y el Terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 M2), ubicada en el Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Sector B-1, Parcela N°06, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. La mencionada Casa Quinta y el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Dieciséis Metros (16 Mts), con calle en Proyecto; Sur: En Dieciséis Metros (16 Mts),con la parcela N° 21; Este: En Cuarenta Metros (40 Mts), con la parcela N°7; y Oeste: En Cuarenta Metros (40 Mts),con la parcela N°5. La identificada propiedad forma parte de la comunidad de gananciales, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 1982, bajo el N°03 de su serie, folios 27 vuelto al 31, del Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de dicho año. El precio de adquisición fue de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00); 5) Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 58, y la vivienda del mismo número sobre ella construida, ambas pertenecen a la Macroparcela MG-4, de la Urbanización Colinas del Norte, con la denominación conjunto el PALMAR”, ubicada en el Sector Tipuro de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1997, bajo el N° 03, Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Quince Metros Cuadrados con Diez Centímetros (315,10 M2). La mencionada parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: línea recta de Veintisiete Metros con Cuarenta Centímetros (27,40 MTL)con la parcela N°57; Sur: línea recta de Veintisiete Metros con Cuarenta Centímetros (27,40 MTL)con la parcela N°59; Este: línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 MTL) con la Transversal B; y Oeste: línea recta de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 MTL) con la parcela N° 77.Dicha parcela forma parte de mayor extensión, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1.995, bajo el N°35, Tomo 35, Protocolo Primero. El precio de compra fue la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (16.100,oo) y forma parte del activo conyugal según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Noviembre de 1.997, bajo el N°32, del Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre de dicho año; 6) Los derechos de propiedad y posesión, sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad municipal de más o menos una (01) hectárea, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado “LA PEÑA”, Jurisdicción del Municipio Caripe, del Estado Monagas. La mencionada hectárea de terreno, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales; Sur: Carretera Nacional que conduce de Caripe al Caserío el Guacharo; Este: Casa propiedad de la ciudadana Carmen Eulalia López y casa de Ramón Morocoima; y Oeste: Terrenos de Juan Bravo. El precio de compra fue la cantidad de DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (12,oo) y forma parte del activo conyugal según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el N°20, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, folios vuelto del 54 al 57; 7) Una (01) Embarcación tipo peñero, color amarillo, construida en fibra de vidrio, con las siguientes características: Eslora, Siete Metros con Treinta y Tres Centímetros (7,33 Mts), Manga, Dos Metros con Tres Centímetros (2,03 Mts), Puntal, Ochenta y Cuatro Centímetros (0,84 Mts), Calado, Treinta Centímetros (0,30 Mts). Dicha embarcación pertenece a la comunidad según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 86, Tomo 67 de los libros respectivos. El precio de adquisición fue de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); 8) Un (01) Fondo de Comercio, denominado “BAR RESTAURANT MARIA”, ubicado en la Calle Vargas, N°136 de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo de 1995, bajo el N° 11, Tomo C-1, Cuarto Trimestre. El precio de adquisición del fondo de comercio fue de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo). 9) Un (01) apartamento distinguido con el N° 1-B situado en el primer piso del Edificio “MARÍA”, ubicado en la Urbanización Caigüire, situado en la calle Bolívar, N° 196 de esta ciudad de Cumaná en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Siete Metros Cuadrados (Bs. 107 M2)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio que da hacia la calle Bolívar; Sur: con el Apartamento 1-A, pared medianera del hall y escalera de circulación general; Este: con fachada del edificio que da hacía la Plaza Alcalá; y Oeste: con la fachada que da hacía la casa N° 194 de la calle Bolívar. La propiedad del referido inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo N°14, Tercer Trimestre de dicho año. El precio de esta adquisición fue de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,oo); 10) Un (01) apartamento que forma parte del Edificio Torre “B”del Parque Residencial Las Californias, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Segunda y Tercera o últimas etapas del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira ubicado con frente sobre las Avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués y Avenida Francisco de Miranda, se encuentra ubicado en la planta Quinta (5Ta) del Edificio Torre B, distinguido con el N°5-1, tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (142,03 Mts2)y comprende los siguientes linderos: Norte: Con Fachada Norte del Edificio; Sur: Hall de Circulación y el Apartamento 5-2; Este: Con Fachada Este del Edificio; y Oeste: Con may de Ascensores, cuarto para la basura con dueto, Caja de Escaleras y la Fachada Oeste del Edificio. Esta venta comprende también un puesto de Estacionamiento doble y un maletero ambos distinguidos con el N°5-1, ubicado en la planta sótano dos (S-2) del edificio de Estacionamiento y la planta sótano Dos (S-2) del edificio Torre “B”, respectivamente, protocolizado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1.987, bajo el N°25, Tomo N°25, Protocolo Primero, respectivamente, y sujetos en cuanto a su uso y disfrute a las estipulaciones de los citados Documentos de condominio. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(3.976,84); 11)Una (01) parcela de terreno que forma parte de la llamada FRANJA NACIONAL, ubicada en el sitio conocido como “ESPÍN”en Jurisdicción del Municipio San Antonio del Municipio Mejías del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en Setenta Metros (70 Mts)con el Golfo de Cariaco; Sur: en Setenta Metros (70 Mts)con la carretera que conduce de Cumaná a Carúpano; Este: en Treinta y Un Metros (31 Mts) con pequeño cerro y propiedad particular; y Oeste: en Catorce Metros con Treinta Centímetros (14,30 Mts) con la Gallera Espín. Los derechos de propiedad se desprenden de documento autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, en fecha Primero (01) de Febrero de 1.989. El precio de adquisición fue la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50,oo); 12)El 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble integrado por una oficina distinguida con el N° M-1, ubicado en la planta Mezzanina del Edificio “A” que forma parte del conjunto inmobiliario denominado “Centro Profesional la Copita”, el cual es propiedad de la Sociedad Civil Unidad Gineco Obstetra Gran Mariscal, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el N° 72, folios 163 al 167 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del cual la demandante es socia. Los derechos de propiedad se desprenden de documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de abril de 1994, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Octavo. El precio de adquisición fue la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150,oo); 13) Las prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, causados en la Universidad de Oriente, estimadas al 31 de diciembre del año 2008, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 171.867,77).
Pero es el caso, que desde el Dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), esto es, desde hace ya, más de once (11) años, su esposo QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, antes identificado, de manera grave, intencional e injustificada, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal, sin que desde la fecha antes señalada haya existido entre ellos ningún tipo de vinculación. Tal circunstancia, trajo como consecuencia que, desde que abandonó su hogar su hoy todavía cónyuge, ha tenido que asumir en su totalidad todos los gastos derivados de la comunidad de gananciales sobre los bienes que quedaron bajo su administración, la cual encontraba sumamente comprometida, ya que sobre los inmuebles de su propiedad pesaban gravámenes hipotecarios, los cuales tuvo que asumir en su totalidad para que está no se viera mermada, teniendo incluso que durante estos casi doce años, dedicarse con el fruto de su trabajo a la reparación, mantenimiento y conservación de los mismos, así como el pago de todas las hipotecas que pesaban sobre algunos de los ya descritos inmuebles.
Igualmente, continua alegando que desde que el ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, abandonó su hogar voluntariamente, ha incumplido además, con los deberes de socorro, asistencia y convivencia, al punto que siendo docente de la Universidad de Oriente, la retiró de su carga familiar, no pudiéndola ser acreedora de todos los beneficios que como su legítima cónyuge le correspondían en el Instituto de Previsión Social del Personal Docente de la Universidad de Oriente (IPSPUDO); por lo que en los hechos que anteriormente narra, se evidencia el incumplimiento grave, injustificado y voluntario en que ha incurrido su tantas veces prenombrado cónyuge, ya que, por una parte el abandono se encuentra materializado, al observarse una ausencia intencional física; y por otro lado, un abandono moral, al no cumplir con sus deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia para con ella. En consecuencia, puede decirse que se ha olvidado intencionalmente de su existencia.
Por las consideraciones que anteceden, también puede asegurarse que tal abandono ha sido: a) grave, porque la actitud de su cónyuge QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, en cuanto al incumplimiento de sus deberes conyugales, responde a una actitud sostenida definitiva; b)intencional, porque abandonó voluntariamente, libre de apremio y coacción su hogar y sin que se mediara justa causa; y c) injustificado, ya que no existe ni existió en el momento de su abandono, causa suficiente que justificase el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
La acción incoada para obtener la disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la causal 2°del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono Voluntario”.
La demanda se admitió en fecha 07 de Agosto del año 2009, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante boleta.
Consta al folio 68 de este expediente, diligencia de fecha 21/09/2009, suscrita por la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY, antes identificada, asistida por la Abogada EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la antes mencionada Abogada y a la Abogada MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.637.
Al folio 70 de este mismo expediente, consta diligencia de fecha 21/09/2009, suscrita por la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY, antes identificada, asistida por la Abogada EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade a practicar la citación y notificación respectivas.
Corre inserta al folio 71 de este expediente, diligencia de fecha 28/09/2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó el día 25/09/2009 (ver folio 72).
En fecha 28/09/2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación al demandado (ver folio 73 al 75).
Consta al folio 76 de este expediente, diligencia de fecha 28/09/2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano QUINTIN LARA ARMAS, antes identificado (ver folio 77).
Al folio 78 del presente expediente, corre inserto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO efectuado en fecha 30/11/2009, estando presentes la demandante, ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO de LARA, suficientemente identificada anteriormente; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929 y acompañada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ASTUDILLO FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.221. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia al mismo del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público; emplazándose a las partes para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos para el Segundo Acto Conciliatorio.
Llegada la oportunidad, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 15/01/2010, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa; estando presentes en el mismo, la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO de LARA, suficientemente identificada anteriormente; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.637 y acompañada de los ciudadanos MILENA DE LOURDES CALZADILLA y LEONARDO JAVIER MALAVÉ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.009 y V-12.663.860, respectivamente. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia al mismo del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público; y fijándose las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver folios 80, 81).
Consta al folio 82 de este expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 25/01/2010; estando presente la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLOS de LARA, suficientemente identificada anteriormente; asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929; considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; abriéndose el juicio a pruebas.
Al folio 83 de este mismo expediente, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 08/03/2010, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abogado EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora promovió las que en autos aparecen (ver folios 85,86).
En fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; ordenándose oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, ubicado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y fijándose el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales (ver folios 87 al 90).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente, que efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:
Por su parte tenemos que la actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2, esto es, “Abandono Voluntario.
Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.
Lógicamente la demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.
La parte actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las testimoniales de los ciudadanos MILENA DE LOURDES CALZADILLA, SANTA LEOCADIA AGUACHE y LEONARDO JAVIER MALAVÉ QUIJADA y RUTH MILENA GÓMEZ MUÑOZ; pero sólo rindieron sus testimoniales las siguientes ciudadanas:
La ciudadana MILENA DE LOURDES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.009, de profesión u oficio Secretaria y domiciliada en la Urbanización Super Bloques, Edificio 49, Primer Piso, apartamento 01-01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho. Presente en este acto la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.929. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora pasa a formularle al testigo las siguientes PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANZONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS?. Contestó: Si, los conozco de trato y comunicación, pero más a la Dra. Ceballo. SEGUNDA: Diga la testigo de donde los conoce?. Contestó: Bueno comencé en el año 73 como paciente de la Dra, Ceballo y la amistad se hizo más frecuente, más comunicativa y ahora laboro con ella. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANZONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, sabe y le consta si los referidos ciudadanos mantienen vida conyugal?. Contestó: No, hace más de diez años que están separados. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de que los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANZONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS tienen más de diez años separados, sabe y le consta si durante ese tiempo el señor QUINTÍN LARA le ha brindado algún tipo de socorro, ayuda o soporte a la señora MERCEDES ALICIA CEBALLO?. Contestó: Mira después de la separación de ellos, económicamente la Doctora quedo muy mal, y nunca lo vi aportarse a su casa, atenderla, en nada, ni enfermedad, ella se vio bastante malita y él no acudió nunca a nada. Cuando a ella le robaron su carro, él no acudió a los llamados que hizo la PTJ a declarar, ella tuvo que hacer sus diligencias sola….
La ciudadana RUTH MILENA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.274.413, de profesión u oficio Administrativa IUT CUMANÁ y domiciliada en la Calle Miramar, N° 71 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho. Presente en este acto la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora pasa a formularle a la testigo las siguientes PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS?. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde los conoce?. Contestó: Fuimos vecinos en la calle montes, cerca de una plaza grande que está allí, y además soy compañera de trabajo de su hija CAROLINA LARA. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, sabe y le consta si los referidos ciudadanos mantienen vida conyugal?. Contestó: No, me sorprendí que me lo encontré en el centro y me dijo que se había separado de la señora Alicia Ceballo, eso hace como diez años y algo. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de que los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS tienen más de diez años y algo separados, sabe y le consta si durante ese tiempo el señor QUINTÍN LARA le ha brindado algún tipo de socorro, ayuda o soporte a la señora MERCEDES ALICIA CEBALLO?. Contestó: Ninguno, porque recuerdo que cuando se murió un señor en la casa de la señora a Alicia no lo vimos por ningún lado, entonces llamaron al trabajo la señora Alicia desesperada llamando a su hija y yo más bien acompañé a su hija porque Carolina tampoco valía medio, y en ningún momento lo vimos por allí, yo fui quien llamó a la RAIC para ver que se podía hacer con el señor; y al igual cuando le robaron el carro tampoco lo vimos por ningún lado y eso que el carro era de él. Y cuando la señora Alicia se enfermó tampoco lo vimos, y la única que corre es su hija Carolina, yo más nunca lo he visto por allá….
La ciudadana SANTA LEOCADIA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.640.893, de profesión u oficio doméstica y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Vereda 58, N° 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. La prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho. Presente en este acto la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio y de este domicilio EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.929. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora pasa a formularle al testigo las siguientes PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS?. Contestó: Bueno, si, a la señora la conozco de vista, trato y comunicación y al señor de vista. SEGUNDA: Diga la testigo de donde los conoce?. Contestó: Yo, los conozco en la casa de la dra. Ceballo, desde que estoy trabajando allí, tengo más de diez años trabajando allí. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, sabe y le consta si los referidos ciudadanos mantienen vida conyugal?. Contestó: No, durante el tiempo que tengo allí, ese señor no se ha reportado por allí. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, sabe y le consta si durante ese tiempo aproximado de diez años, el señor QUINTÍN LARA le ha brindado algún tipo de socorro, ayuda o soporte a la señora MERCEDES ALICIA CEBALLO?. Contestó: Bueno, desde que yo estoy allí, la señora no ha recibido ningún tipo de ayuda, incluso han sucedido cosas allí, por ejemplo, incluso un señor que murió en la casa, recibimos un tremendo susto, el señor QUINTÍN no se reporto para nada por allí, el robo de un carro, también se le notificó porque el carro era de él y tampoco apareció por allí. Tiene un hijo que estudia no se en Estado Unidos, ha estado también enfermo y también ella la he escuchado que le pide ayuda y él no se ha manifestado. Son tantas cosas las que han pasado en esa casa que pudiera decírtelas, pero no te las cuenta porque nunca terminaría esta declaración, solo me limito a escuchar llanto, dolor, sufrimiento por parte de la doctora Ceballo….
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por las supra identificadas testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY y QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, así como también que conocían a la pareja desde hacía muchos años y que fue el ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, quien abandonó el hogar conyugal; y quien no quiso reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le correspondían dentro del matrimonio. Razón por la cual, éste Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de las testigos, ciudadanas: MILENA DE LOURDES CALZADILLA, RUTH MILENA GÓMEZ MUÑOZ y SANTA LEOCADIA AGUACHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.009, V-9.274.413 y V-8.640.893, respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana MERCEDES ALICIA CEBALLO SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.733.601 y de este domicilio; debidamente asistida por la profesional del Derecho, y de este domicilio EMILIA J. CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929; contra el ciudadano QUINTÍN BAUTISTA LARA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.926.895 y de este domicilio.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 13/08/2010, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).Años: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7034-09
EJVJ/cml
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