REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 28 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º


Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado MILTON FELCE SALCEDO, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/06/2010, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

“…Al contestar la demanda fueron categóricos, mis poderdistas, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales simentaron su impugnación, tanto en los hechos como en el derecho. Respecto a la parte legal, precisaron, claramente que fundamentaban su contestación en el dispositivo contenido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, resuelta la controversia generada por la cuestión previa opuesta por mis mandantes, observo que el fallo que en este acto APELO, ha quebrantado el dispositivo contenido en artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que en lugar de DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, como expresamente se ordena en la indicada norma, REVIVE la causa a través de una orden violatoria de la ley, como lo es el mandato de REMITIR EL EXPEDIENTE al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, a lo cual le niego mi ADHERENCIA, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES…”

De lo expuesto en dicha diligencia, este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

Corre inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos NELIS COROMOTO ALCALÁ y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALÁ, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, en fecha 20 de Abril de 2010, el cual se transcribe íntegramente a continuación:

“Ciudadano (a):
JUEZ TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, del TRÁNSITO, MATRÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Su Despacho.-
Nosotros: NELIS COROMOTO ALCALÁ y EDIXON ENRQIUE MÁRQUEZ ALCALÁ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores en edad, domiciliados en la Urbanización Cumaná III, Manzana 02, Nº 47, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, portadores de las cédulas de identidad personales Nros. V-4 190 062 y V- 14 499 107, respectivamente; ante usted comparecemos, con el acatamiento y el respeto que le son debidos, para expresar y solicitar, lo siguiente: ………………………...
La ciudadana DANELYS CARMEN MÁRQUEZ ALCALÁ, quien ha manifestado ser venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14 499 108, debidamente asistida en el acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 99.499, puso en actividad al Juzgado jurisdiccional al digno cargo de usted, para pedirle que: “de conformidad con la ley” “admitiése” la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que la demandante impulsó en contra nuestra. Consumadas nuestras citaciones, cumplimos con la carga procesal de dar nuestra contestación, a esa referida demanda, lo cual hacemos en los términos siguientes: leído, detenidamente el libelo de la demanda que se comenta, observamos que la accionante al dar cumplimiento a la carga procesal de ESTIMAR el valor de su demanda, textualmente, expresa lo siguiente: “Estimo esta demanda la estimo en debido a la derechos aquí expuestos: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES” (Sic; pero el subrayado es nuestro)……………………………………………………..
Esta estimación, ciudadano Juez, genera en sí la incompetencia del órgano Jurisdiccional que usted preside, incompetencia, ésta, aún cuando puede declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte Primero del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hemos considerado procedente promover dicha incompetencia, como en efecto la promovemos en este acto, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que doctrinalmente se conoce como la DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO, la cual está reglada en el numeral 1º) de ese invocado artículo -346-, que enseña: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Subrayado mío), por lo que fundamentamos para ello, en la falta de competencia de este Juzgado para conocer de este pleito, en razón de su cuantía. Rogamos al ciudadano Juez, de a nuestra propuesta la sustanciación prevista en la ley y, en la definitiva, Declare con Lugar, con expresa condenatoria en costas. En este acto nos asiste el abogado en ejercicio: MILTON FELCE SALCEDO, de nuestra misma nacionalidad, mayor en edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V 4 186 149 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.083. Justicia, que imprecamos en la ciudad de Cumaná, a la fecha cierta de este escrito…”.

En virtud de lo solicitado en el escrito de Promoción de Cuestiones Previas, este Juzgado se pronunció y lo hizo con apego a la Ley y a lo dispuesto por ella, entiéndase,

El Artículo 346, Ordinal 1, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En el caso en cuestión, la parte demandada opuso la cuestión previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, en lo atinente a la incompetencia por la cuantía. En consecuencia, este Juzgador se pronunció con respecto a ello, y de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, que separa en dos grupos los efectos del ordinal 1º al establecer:

Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal la incompetencia de éste, que el asunto deba acumularse a otro proceso de accesoriedad, de conexión o de controversia la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá, el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir.

De manera que, declarada la incompetencia por la cuantía de este tribunal, siguiendo lo ordenado en la ultima parte del articulo en cuestión, lo que corresponde es remitir los autos al Juez declarado competente para que, ante ese tribunal, continúe el procedimiento.

Ahora bien, El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento del Ordinal 1º.

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”

Así, se observa que el medio de impugnación que confiere la ley para enervar los efectos de la decisión pronunciada por este tribunal es la “REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA”.

Es importante mencionar la Sentencia del 4 de Julio de 2001 (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, caso Nutriservi, C.A. contra Transporte Nacasy, S.A.)

“…En la pretensión por cobro de bolívares intentada el 14 de agosto de 2000, por la empresa…, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto del 18 de octubre de 2000, “Declina su competencia en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De esta Decisión apeló la abogada…, en su carácter de autos. Oída dicha apelación en ambos efectos y, cumplido como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada…

Llegada la oportunidad para decidir, se hace previas las siguientes consideraciones:

El articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia…”
De allí que el artículo 71 ejusdem, indique:

De la actuación procesal de la apelante, se desprende claramente que la referida profesional del derecho sólo quiso impugnar la decisión del a-quo a través del recurso ordinario de apelación; idóneo para rebatir este tipo de decisión en el que el Tribunal declara su incompetencia para conocer de la causa, ya que en tales casos existe el medio procesal de regulación de la competencia, expresamente previsto en el Código Adjetivo Civil.

Es de advertir que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 ibidem, “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales”

Siendo así, dado que la vía para impugnar la decisión interlocutoria en la que el Juez declara su incompetencia para conocer un asunto es la regulación de la competencia, sustitutiva de la apelación ordinaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y consecuentemente declara firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual declinó su competencia ante un Tribunal de igual categoría de la Circunscripción Judicial del Restado Carabobo. Y así se decide. … Exp Nº 6630. Juez Abg. LUIS FERNANDO GUILLEN S.

El precedente jurisprudencial transitorio seria la expresamente que es la Regulación de competencia y no la apelación el medio de impugnación que debe ser utilizado para enervar los efectos de una decisión judicial de la índole de la pronunciada por este Tribunal razón suficiente para que no se oiga el recurso de apelación ejercido en esta causa contra dicha sentencia.

Sin embargo, garantizado el articulo 26 constitucional una justicia sin formalismo, debe indagarse mas allá de la simple enunciación, de la mero denominación del recurso ejercido y descender a la intención misma de impugnar, vale decir , a lo que se persigue y motiva el ejercicio del recurso, para examinar si, efecto, es menester oírlo o no.

En este sentido, es dable precisar que el recurso de la regulación de la competencia percibe, simplemente, enervar los efector del fallo que resuelve sobre la competencia del Juez que conoce (otra declarándose competente, otra declarándose incompetente) con el objeto de que la situación competencial, determinada en el mismo sea corregida. Luego si esto persigue es recurrente (y no otra cosa), a pesar de haber equivocado, el “nomem iuris” del recurso anunciado (apelación), será menester oírlo.

Sin embargo, al observar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente se observa que este, en modo alguno cuestiona el merito de la declinatoria de competencia decidida, que no discute la fijación de la competencia que ha sido fijada, si no que, por el contrario, reclama el conferimiento de un efecto que, en todo caso, para el caso sub iudice, la Ley Procesal no asigna ni prevé.

Por ello, entiende quien decide que, en esta ocasión, no es dable oír la apelación que ha sido ejercida por el Apoderado Judicial de los demandados Abogado MILTON FELCE SALCEDO, e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 21.083, toda vez que como se ha dicho ya, contra decisión impugnada la Ley no confiere la posibilidad de apelar , si no de ejercer la regulación de competencia , y queda claro que, los efectos de este ultimo recurso se derivarían no son perseguido por el recurrente, si no efectos distintos(la extinción del proceso). En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la Apelación y así se decide
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. EDGAR J. VALLEJO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Exp. Nº 7055-09
EJVJ/rpr