REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA BARTOLOMEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.856, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754, según consta de poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 19 de los libros respectivos; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.163; dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El Juzgado de la causa procedió a admitir por medio de auto dictado en fecha 18/01/2008, la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, mediante boleta, a fin de que el mismo compareciera por ante dicho Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente al de la consignación en autos por el Alguacil, del recibo firmado por el citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y a tal efecto se libró boleta de citación respectiva.

Consta a los autos, diligencia de fecha 25/01/2008, estampada por el Alguacil del Juzgado de la causa, ciudadano CESAR BASTARDO, mediante la cual procedió a consignar la compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto manifestó que el día 24/01/2008 se dirigió el a la Avenida Fernández de Zerpa, centro empresarial la Copita, donde localizó al ciudadano Manuel Antonio Márquez, y habiéndole expuesto el objeto de su visita, éste se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta, por lo que él le manifestó que quedaba citado (ver folios 13 al 19).

En fecha 30/01/2008, el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual ordenó a la Secretaria del mismo, que librará boleta de notificación al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ. En esta misma fecha se libró boleta de notificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 20 y 21).

Al folio 22 de este expediente, consta diligencia de fecha 18/12/2008, estampada por la ciudadana LUISA H. BASTARDO, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado de la causa; a través de la cual manifiesta que en esa misma fecha (18/12/2008) hizo entrega personalmente de la boleta de notificación al ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 24 al 26 de este expediente, escrito suscrito por el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605; a través del cual opuso la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que no procedió a contestar el fondo de la demanda, sino que solo se limitó única y exclusivamente a oponer la perención de la instancia, y en ningún momento contradijo la demanda, ni tampoco demostró el pago de las pensiones de arrendamiento por las cuales se demandó, ni tampoco realizó oposición expresa.

En fecha 09/02/2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual DIFIRIÓ la decisión de la causa para dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 31).

Consta a los folios 32 al 39 de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 11/03/2009 por el Juzgado de la causa; declarándose CON LUGAR la demanda intentada; CON LUGAR dicha demanda en relación a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2007, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y condenando al ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, a entregar a MARÍA LUISA BARTOLOMEY el inmueble objeto de la sentencia y pagar los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo decidido. Asimismo, se decretó la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

Al folio 41 de este mismo expediente, consta diligencia de fecha 23/03/2009, suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 11/03/2009 y APELA de la misma. Asimismo, solicitó se le expida un cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día 08/01/2009 hasta el 27/01/2009, ambos inclusive; de los días de despacho transcurridos desde el día 27/01/2009 hasta el día 10/02/2009.

Consta al folio 43 de este expediente, auto de fecha 24/03/2009, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual realizó el cómputo respectivo.

Asimismo, consta al folio 44 de este mismo expediente, auto de fecha 25/03/2009, mediante el cual ordena notificar a las partes de la sentencia dictada, por cuanto la misma fue dictada en forma extemporánea; sin lo cual no correría el lapso para interponer los recursos respectivos. En esa misma fecha (25/03/2009) se libraron las boletas de notificación respectivas.

Corre inserta al folio 47 de este expediente, diligencia de fecha 03/03/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, mediante la cual ejerció el recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/03/2009.

Asimismo, corre inserta al folio 48, diligencia de fecha 18/03/2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN E. PUIG MUÑOZ, mediante la cual en nombre y representación de su representada, ciudadana MARÍA LUISA BARTOLOMEY, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/03/2009.

Consta al folio 49 de este expediente, auto dictado en fecha 08/04/2010 por el Tribunal de la causa, mediante el cual OYÓ EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA; ordenando la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución.

Al folio 51 de este expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 16/04/2010, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, a los fines de dictar sentencia. Dejándose sentado de que en caso de que las partes quisieran hacer uso de algún medio probatorio, solo se admitirían las previstas en el Artículo 520 ejusdem, esto es, Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y Juramento Decisorio.

Corre a los folios 52 al 64 de este mismo expediente, escrito constante de 13 folios útiles, suscrito por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, asistido por el Abogado JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, mediante el cual procede a formalizar el recurso de apelación que intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 11/03/2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre el procedimiento de DESALOJO conforme a lo previsto en el Literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA BARTOLOMEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.856, por medio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-9.977.163; intentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La parte demandada debidamente asistida de Abogado en la oportunidad de contestar la demandada consignó escrito a través del cual opuso la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, (ver folios 24 al 26 del expediente).

Este Juzgador, considera prudente pronunciarse con respecto a la solicitud de Perención incoada

Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.

Por su parte, Chiovenda indica:


“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.


Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos. Ahora bien, la perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.

Por su parte, Chiovenda indica:


“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.


Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Constitución Nacional, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, establece: “que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación: queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala...” (lo subrayado es del Juez).

Así las cosas, de lo anterior se puede inferir que dentro de las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia tenemos: PRIMERO: Debe constar en autos, escrito o diligencia en la que la parte actora señale al Tribunal haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. SEGUNDO: Debe el Alguacil consignar una diligencia en la que deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.


De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos escrito o diligencia alguna donde la parte actora haya puesto a disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado durante el lapso de Treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir, el día 18/01/08; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al actor la carga de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del libelo.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe claramente constar en autos desde el momento en que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.


De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que a pesar de que se evidencia de diligencia cursante al folio 13 del expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil de ese despacho, la cual textualmente es del tenor siguiente: “En el día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre el ciudadano CESAR A. BASTARDO, Alguacil del mencionado Juzgado y expone: “Consigno en este acto compulsa con orden de comparecencia del ciudadano Manuel Antonio Márquez, por cuanto el día de veinticuatro de enero de 2008, siendo las dos de la tarde me dirigí a la avenida Fernández de Zerpa, centro empresarial la copita donde localicé al ciudadano antes mencionado al cual le expuse el objeto de mi visita y éste se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta y yo le manifesté que quedaba citado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” que localizó al demandado y lo impuso del motivo de su visita e igualmente le informó que quedaba citado; no consta en autos diligencia alguna por parte de la parte actora o de su apoderado judicial poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; así las cosas, en la diligencia transcrita anteriormente y suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tampoco deja constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia necesarias a la consecución de la citación, dentro de los Treinta (30) días después de admitida la demanda; y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones ( dejando constancia en autos de ellos mediante diligencia), independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso y por el incumplimiento de la parte accionante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA LUISA BARTOLOMEY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Odontólogo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.856, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754, según consta de poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 19 de los libros respectivos; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.163.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.163, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2009.
TERCERO: En tal sentido, queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2010.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, fuera de su lapso legal correspondiente, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP.N°7072.10
EJVJ/bmda.-