REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista el escrito anterior, cursante a los folios 88 al 90 de este expediente; contentivo de la demanda de SANEAMIENTO o GARANTÌA interpuesta por el Abogado CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.021 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 30.871; actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.052; contra la ciudadana MARICELA PEÑA y el ciudadano DANIEL ALBERTO MEAÑO ORTÌZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.390.670 y 14.124.893, respectivamente; propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa signada con el Nº 7046-09 contentiva del juicio NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS, antes identificado contra los ciudadanos MARICELA PEÑA, antes identificada y JONATHAN ALEXANDER NATERA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.333.
La demanda de Saneamiento o Garantía fue presentada por ante este Tribunal en fecha 11/06/2010, según se evidencia del vuelto del folio 90 donde se encuentra estampado el sello de presentado por sus firmantes.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda de SANEAMIENTO o GARANTÍA, anteriormente señalada, el Tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:
A pesar de que el artìculo 370 ordinal nº 5 faculta al demandante para solicitar la cita de saneamiento o garantia al establecer: cuando alguna de las partes que pretenda un derecho de saneamiento o de garantia respecto del Tercero y pida su intervención en la causa, no es menos cierto que el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aclara quien debe proponerla al disponer, el momento procesal en el cual se debe interponer la cita de saneamiento y garantia al establecer, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 382:
“La llamada en causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del Artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más”
En el entendido que a quien le corresponde contestar la demanda es al demandado y no al demandante. Ahora bien, revisadas como han sido en forma minuciosa las actas procesales del presente expediente contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS contra los ciudadanos MARICELA PEÑA y JONATHAN ALEXANDER NATERA RAMOS; se puede evidenciar que dicha causa se encuentra en estado de que las partes presenten sus observaciones a los informes; razón por la cual no puede ser admitida la demanda de Saneamiento o Garantía, conforme se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de SANEAMIENTO o GARANTÌA interpuesta por el Abogado CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.021 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 30.871; actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ENRIQUE ANTÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.052; contra la ciudadana MARICELA PEÑA y el ciudadano DANIEL ALBERTO MEAÑO ORTÌZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.390.670 y 14.124.893, respectivamente, por cuanto la misma ha debido ser propuesta en su oportunidad, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil
Dada. Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. N° 7046-09
EJVJ/rpr
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