JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO. 080-2010-D
EXPEDIENTE No: 03692
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MADRID MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JEUS MALAVE MENDEZ.

PARTE DEMANDADA: OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
En fecha seis de octubre del año mil novecientos noventa y dos (06/10/1992), se le dio entrada a la Demanda de Divorcio, y los recaudos con ella producidos, los cuales rielan del folio dos (02) al folio cuatro (04) y sus respectivos vueltos presentada por el abogado en ejercicio JESUS MALAVE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.345, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE MADRID MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.424, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Urbanización San Miguel, calle número 04, Nº 41-01 contra la ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.595.

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo que se trascribe a continuación.
“…Mi mandante, ALFREDO JOSE MADRID MENDOZA contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de Noviembre de 1988, con la ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, …una vez casados los esposos MADRID DURAN, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 4, Nº 41-01 de esta ciudad. Pero es el caso, ciudadano Juez, que debido a la incompatibilidad de personalidades, la pareja discutía frecuentemente, habiendo optado la esposa de mi representado por tomar sus objetos personales y abandonar voluntariamente el hogar conyugal. … por estas razones, es por lo que acudo ante Ud.. en nombre de mi representado, para demandar como en efecto demando a la ciudadana OLIVIA DURAN DE MADRID, …por divorcio, fundamentado en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil, osea abandono voluntario….”.

Al folio dos (02) riela documento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO MADRID MENDOZA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.424 al abogado en ejercicio JESUS MALAVE MENDEZ y LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.435 y 11.276, respectivamente.-

Por auto de fecha trece de octubre del año mil novecientos noventa y dos (13/10/1992), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional de Cumaná Estado Sucre, se libraron oficio y boleta de Notificación (folios 07 al 08).

Al folio nueve (09), corre recibo de citación de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.439.595, de fecha veintiocho de octubre del año mil novecientos noventa y dos (28/10/1992).

En fecha tres de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (13/11/1992), se practico efectivamente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según diligencia del Alguacil que riela al folio diez Vto. (10).

En fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (14/12/1992), siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció al mismo el ciudadano ALFREDO JOSE MADRIDD MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-8.651.424 y su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS MALAVE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.435, acompañado de dos amigos ciudadanos ARMANDO NOYA MEZA y Lourdes Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-8.439.511 y V-3.720.342, respectivamente. La parte demandada ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres (15/02/1993), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano ALFREDO JOSE MADRID MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-8.651.424 y su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS MALAVE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.435, acompañado de dos amigos ciudadanos ARMANDO NOYA MEZA y MARIA NANCY V. TABOADA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.439.511 y V-8.335.427, respectivamente. La parte demandada ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5º) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha En fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y tres (24/02/1993), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció el abogado JESUS MALAVE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.435, la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: reprodujo los méritos favorables de los autos. SEGUNDO: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE FERNÁNDEZ y ASDRUBAL RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.701.155 y V-11.382.909, respectivamente. (Folio 15)

Por auto de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres (13/04/1993), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de evacuar las anteriores pruebas (folios 16 al 18 y su vto.).

En fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres (30/06/1993), se recibió las resultas de la comisión folios (19 al 25).

Riela al folio veintiséis auto dictado por el Tribunal en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres (06/07/1993), en el cual se fijó el término para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres (07/10/1993), el Tribunal dictó auto en el cual dijo “vistos” y se reservo el lapso para dictar sentencia. (folio siete 07).-

En fecha veintidós de julio de dos mil tres (22/07/2003) se AVOCA la Jueza Dra. INGRID BARRETO DE ARCIA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al presente juicio, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar que solo la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondientes los medios de pruebas referidos a la los méritos favorables de los autos y la prueba testimonial.
SEGUNDO: Se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
TERCERO: Consta del folio veintidós (22) del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del JUZGADO DEL DISTRITO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual consigna las boletas de citaciones dirigidas a los testigos promovidos por el demandante manifestando que la parte interesada no suministró las direcciones de los testigos y no canceló los emolumentos para que se realizaran las citaciones a los respectivos testigos.

En análisis de lo anteriormente planteado esta Juzgadora procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”


Asimismo considera oportuno esta Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, no habiéndose acreditado la veracidad de los hechos enunciados por la parte actora, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el abogado en ejercicio JESUS MALAVE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.345, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSE MADRID MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.424, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Urbanización San Miguel, calle número 04, Nº 41-01 contra la ciudadana OLIVIA JOSEFINA DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.595.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

No hay condenatoria en Costas dado el carácter del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los nueve de junio del año dos mil diez (09/06/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;


Nota: En esta misma fecha (09/06/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;

EXP. Nº. 03692
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
IBdeA//pcgp.