JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO. 079-2010-I.

EXPEDIENTE No: 09877
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA (APELACION)
PARTE DEMANDANTE: SDAD. MTIL. INDUSTRIAL DE ORIENTE
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ABOG. VINCENZINA CASERTA
PARTE DEMANDADA: ESPINOZA DE CALDARELLO ARGELIA Y OTROS
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ

En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez (24/03/2010), se recibe por distribución la presente demanda, motivado al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadanos MOISES CALDARELLO y YOVANA CALDARELLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.660.719 y 5.081.471, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.821, contra los autos de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 y de fecha ocho (8) de febrero de 2010 dictados por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En el primer auto se niega la reposición de la causa al estado de no admisión de la demanda y en el segundo, se niega la petición de reposición de la causa al estado de citación, en el juicio que cursa por Prescripción de Hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil Industrial de Oriente, C.A , contra los ciudadanos Argelia Espinoza de Caldarello y otros. Resulta oportuno destacar que ambas apelaciones corresponden al mimo expediente, con los mismos sujetos, igual objeto, y la misma causa lo que conlleva a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a acumular las apelaciones y decidirlas en un solo pronunciamiento, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

En fecha ocho de abril del año dos mil diez (08/04/2010) se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.
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Luego de haber narrado lo acontecido en esta Instancia, esta Juzgadora observa que la parte apelante no fundamentó por ante esta instancia su apelación, lo que hace necesario ilustrar un poco más en relación a este punto, con sentencias para abundar sobre los criterios en materia de desistimiento de la apelación y al respecto tenemos, lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que: '(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Resaltado y Corchetes de la Sala). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala ..., que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, ..., es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide...”
(Negrillas y subrayado de este tribunal))

Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante la sentencia que estableció lo siguiente:
“…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados. Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia..” Vista la falta de fundamentación de la parte demandada del recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado a-quo, este Tribunal de Alzada destaca compartiendo la citada decisión emitida por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, en concatenación por la emitida en la Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, según las cuales el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum. En consecuencia, vista la inactividad ante esta Alzada de la parte demandada apelante, quien no fundamento su apelación ni por escrito, ni verbalmente en la Audiencia Oral, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Por lo cual no se procede al análisis de los alegatos de las partes ni a la valoración de las pruebas constantes en autos. Y ASÌ SE DECIDE”.

La, Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…” De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación es la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:
“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia paraconsiderarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado. Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido…”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias y haber dejado claramente establecido, que cuando la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamenta su apelación por ante el Juzgado Superior , se entiende como desistido el recurso, y ocurriendo en el caso de marras, que la parte apelante no fundamentó el recurso, pasa quien suscribe en acatamiento y cumplimiento de la sentencia invocada de la Sala Constitucional, estableciendo criterios vinculantes para todos los tribunales de la República, a examinar el contenido del fallo a fin de constatar que no viola normas de orden publico y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sobre el sentido y aplicación a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del texto constitucional.

En atención a lo señalado mas arriba, esta Juzgadora ha procedido a revisar minuciosamente los autos apelados y las actas procesales contenidas en el expediente, y se observa que se han cumplido con las debidas etapas del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se infiere que el Juez A-Quo, aplico sabiamente las normas para tramitar el procedimiento, en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y el ordenamiento Jurídico Venezolano. En consecuencia, se evidencia que en el caso bajo estudio no se han violado normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional.

En efecto, al revisar las actas procesales, se ha constatado que las citaciones practicadas han seguido el orden procesal establecido en la legislación adjetiva que regula la materia, y esto, aunado al hecho que la parte apelante no trajo a los autos ningún medio probatorio que estableciera sin margen de dudas que los demandados tuvieran un domicilio procesal distinto al establecido por la parte accionante en el libelo de demanda, origina en quien juzga la convicción de haberse realizado ajustadas a derecho las citaciones de los codemandados y así expresamente se hace constar.

Siendo así, por no haber fundamentado la parte apelante su apelación, y al haberse constatado que el presente procedimiento no vulnera normas constitucionales ni criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se entiende como desistido el recurso, lo que conlleva a esta Juzgadora de seguidas a confirmar los autos apelados en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÌ SE ESTABLECE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Declara: DESISTIDA la apelación ejercida y en consecuencia, PRIMERO: SIN LUGAR: La apelación interpuesta contra los autos de fecha veintitrés(23) de noviembre de 2009 y el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2010 dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, intentada por los ciudadanos MOISES CALDARELLO y YOVANA CALDARELLO, Titulares de la cédula de identidad número 12.660.719 Y 5.081.471, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.821. SEGUNDO: En consecuencia quedan confirmados los autos apelados de fechas veintitrés (23) de noviembre de 2009 y el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2010 dictados por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961) bajo el Nº 9., inicialmente constituida con el nombre CONCRETERA ORIENTE S.A. y cambiada su denominación por INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., según acta de Asamblea General de Accionistas el día quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961) y presentada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961) representada por su Director Gerente ciudadano VINCENZO CASERTA STANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.225, asistido por la Abogada VINCENZINA CASERTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.964, contra la ciudadana ARGELIA ESPINOZA DE CALDARELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.090 y otros. El Abogado asistente de la parte demandada es el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.821.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los siete días del mes de junio del año dos mil diez (07/06/2010). Años 200° y 151°.


DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (07/06/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
SECRETARIA

Expediente No: 09877
Motivo: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
APELACION.
Materia: CIVIL.

ICBdeA/iblt.