JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO.077 -2010-I
EXPEDIENTE No: 09866
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JESÚS REAL MAYZ, GABRIELA PATIÑO y LUIS SALVADOR GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MANUEL ALFREDO COVA RONDON
En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diez (24/02/2010), se recibe por distribución Demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.146, asistida por el abogado en ejercicio, JESÚS REAL MAYZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.439, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.075.443.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA:
“Yo MANUEL ALFREDO COVA RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS, suficientemente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en el juicio que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN tiene incoada la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA en contra de mi representado, EXPEDIENTE Nº 09866, en vez de contestar la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO la siguiente cuestión previa.
LA PREJUDICIALIDAD fundamentándome para ello en el ordinal Nº 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procede tal cuestión en vista de que estable: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En virtud, de que existe una demanda por fraude signada con el Nº 19F7-1C-1360 de fechas SEIS (06) DE JUNIO DE 2007, que cursa en la FISCALIA SEPTIMA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL en contra de los ciudadanos JESUS LONGART LEONET (Representante Legal de VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA), ELINOR BOADA y FRANCISCO ASTUDILLO (Abogados) y AZURINA MARGARITA CORDOVA DE YEGRES (Primera compradora de la vivienda objeto del presente juicio de reivindicación y posteriormente se la vende a su HIJA HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA), según se evidencia de sentencia debidamente acreditada en autos, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CICIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, estableciendo en su DISPOSITIVO, lo siguiente:
“En atención a los motivos de hecho y derecho que preceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: …CUATRO: Se ordena oficiar a la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial Penal, para que acumule y determine la responsabilidad penal, en contra de los ciudadanos JESÚS LONGART LEONET, representante legal de VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA), AZURINA MARGARITA CORDOVA DE YEGRES y de los abogados ELINOR BOADA y FRANCISCO ASTUDILLO MARIN por la presunta comisión de los DELITOS DE FRAUDE PROCESAL, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS…”
De igual manera, se puede evidenciar que en fecha veintisiete (27) de julio de 2007 mediante escrito dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se pide formular el acto conclusivo a que hubiere lugar en cumplimiento del Numeral 4to del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa signada con el Nº 19F7-1C-136-07. (Anexo marcado “A”). Del mismo modo, se puede evidenciar de oficio dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha ocho (08) de abril de 2001, donde se consigna copias certificadas de la demanda de reivindicación para que sea agregada al expediente que cursa en dicha fiscalía…
…De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.
…En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión perjudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
…Por todo lo aquí expuesto y alegado, solicito a este Honorable Tribunal, admita y sustancie conforme a Derecho el presente ESCRITO DE PROMOCIÓN CUESTIONES PREVIAS y decrete la misma CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.”
(Negrillas Del Tribunal)
LA PARTE ACTORA CONTRADICE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA SIGUIENTE FORMA:
…Visto el escrito de promoción de Cuestiones Previas, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezuela, CONTRADIGO la misma, en virtud de que NO HAY cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en que se encuentre involucrada mi representada o que los efectos de aquel asunto puede tener influencia en la decisión de esta…”
(Negrillas Del Tribunal)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ciudadano Juez, alega la parte demandada en el escrito de interposición de cuestión previa, (folio 77 de expediente) lo siguiente:
“En virtud, de que existe una demanda por fraude signada con el número 19F7-1C-136-07 de fecha seis (6) de junio de 2.007, que cursa en la Fiscalía Séptima de esta circunscripción penal en contra de los ciudadanos Jesús Longart Leonet (representante legal de viviendas venezolanas, C.A. V.I.V.E.C.A, Elinor Boada, Francisco Astudillo y Azurina Margarita Córdova de Yerres”. (Sic. El subrayado es mio)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.” (las negrillas son mías)
De lo confesado por la parte demandada, según lo transcrito en el párrafo señalado ut-supra, mi representada no es sujeto procesal de esa causa, ni nada tiene que ver con esa denuncia que se ventila ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni la decisión de aquel asunto incidiría o en influiría en el juicio por REIVINDICACIÓN reatiende en este proceso; por lo tanto las consecuencia jurídicas que se deriven de aquel asunto que investiga el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no influiría en esta acción.”
Este Tribunal deja expresa constancia que riela al folio 101 del presente expediente, auto del tribunal de fecha 24 de mayo de 2010 en el cual se pronuncia, que visto el escrito suscrito por la abogado Gabriela Patiño, inscrita en el inpreabogado Nro: 74.299, no se promovió ningún medio probatorio sobre el que deba pronunciarse este Juzgado. Que conste.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los folios 48 y 49, donde se deja probado que si existe una “cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, como lo es una causa que se le sigue en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre según expediente Nº 19F7-1C-136-07 a los ciudadanos JESUS LONGART LEONET, AZURINA MARGARITA CORDOVA DE YEGRES, este Tribunal le niega todo valor y fuerza probatoria, ya que nada aclara en relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, es decir no se logra determinar si a través de esta prueba existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Consignó oficio emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre dándole respuesta al oficio Nº SUC-F7-1C-414/10 de fecha 12/04/2010 solicitado por la ciudadana Abog. Mariuska Gabaldon, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. este Tribunal le niega todo valor y fuerza probatoria, ya que nada aclara en relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, es decir no se logra determinar si a través de esta prueba existe o no una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, resulta oportuno traer a manera de ilustración las siguientes sentencias:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 13 de Diciembre de 2004.
“(…omissis…)La cuestión previa opuesta y que corresponde decidirla en esta oportunidad, la fundamenta la demandada en el hecho de interpuso por ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ en su carácter de representante de REFRIGERACIÓN SURAMÉRICA C.A. contra le actor.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)
De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos, la codemandada acompañó a los autos copia fotostática simple de escrito dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en dicho escrito se observa un sello húmedo, en el que pude leerse “Ministerio Publico Estado Carabobo, Unidad de Atención a la Victima”, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara (…omissis…)”
(Negrillas Del Tribunal)
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXP.7369 SENT: 10532 ZULIA.
“(…omissis…)Ahora bien, con relación a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la demandada que “existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que “ya que cursa ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el No.24-F11-158-09, investigación penal como consecuencia del accidente de Tránsito con lesionados, ocurrido el 30-01-2009, y que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación en el que se determine la responsabilidad de los conductores actuantes en la colisión referida en la causa…omissis…”
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora alegó que: “El proceso comprende el conjunto de actos que comprende un litigio”, y que por lo tanto las actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Públicos, no comprende el litigio penal, y que no existe ningún litigio o proceso pendiente en los Tribunales Penales de este Jurisdicción con respecto a la investigación que realizó el Ministerio Público en su debida oportunidad.- Concluye el actor solicitando al Tribunal se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que informe el estado en que se encuentra la causa signada con el No. 24F-11-158-09, a efectos de determinar el acto conclusivo que ha debido dictarse y que se oficie a la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de que informe al Tribunal si existe una causa y el estado en que se encuentra donde sean parte el ciudadano NERIO ANTONIO VALBUENA PULGAR y el ciudadano CIRO ANGEL FINOL, con motivo de lesiones culposas derivada de accidente de tránsito.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La cuestión previa opuesta del literal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde decidirla en esta oportunidad, la fundamenta la demandada en el hecho de que cursa por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, investigación penal, según expediente Nro. 24-F11-158-09, por accidente de Tránsito con lesionados.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...“ (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad, respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: “…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal).
De conformidad con el criterio JURISPRUDENCIAL expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente la demandanta interpuso denuncia penal, y que la misma cursa por ante la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, órgano éste que efectivamente inició la averiguación tal como consta del oficio que riela a los folios 94 al 228 de dicha causa en copias simples, sin embargo, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.” (…omissis…)
(Negrillas Del Tribunal)
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 06 de mayo de 2009.
“(…omissis…) En Primer Lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos enseña:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Penal que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate un (proceso Civil administrativo). De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existe causa que se encuentre en jurisdiccional penal, por cuanto una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional, ni la averiguación iniciada por ella constituye un proceso Jurisdiccional que culmine con una sentencia; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o proceso judicial, que tenga fuerza legal para paralizar una causa Civil en curso, la Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no constituyen sentencias; por otra parte como bien lo señaló el Apoderado Actor, en su escrito de Contradicción de la Cuestión Previa, la Sentencia que pudiera existir por las denuncias que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, no influyen en el presente Juicio; en virtud de la cual se establece que no existe tal Prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de Sentencia, para resolver el mérito de la misma, por manera que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…)”
(Negrillas Del Tribunal)
Luego de haber valorado las pruebas promovidas y de haber observado en la presente incidencia que la parte promovente de la misma, no demostró la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto a este, previsto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, debe quien juzga declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa número 8 contenida en el artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.587, apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 5.075.443 parte demandada en el presente expediente número 09866, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, sigue por ante este Tribunal la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.146, representada por los abogados en ejercicio, JESÚS REAL MAYZ, GABRIELA PATIÑO y LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.439, 74.299 y 138.858 respectivamente, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.075.443, representado por el Abogado MANUEL ALFREDO COVA RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.587. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
La presente sentencia fue dictada en su lapso legal. Que conste.
El fundamento legal de la presente decisión es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 03 días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151°.de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y treinta pm (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
Expediente número: 09866
ICBL/iblt.
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