JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
SENTENCIA NRO. 076-2010-D
EXPEDIENTE No: 09401
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: EUMIDIA DE JESÚS PATIÑO DE GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE ABOG. FARIDE BASTARDO
En fecha cinco de Junio de dos mil siete (05/06/2007), se recibe por distribución Solicitud de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana EUMIDIA DE JESÚS PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio Titular de la cédula de identidad Nº 521.787, quien es esposa del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 507.472, asistida por la Abogada en ejercicio FARIDE BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12968.
Para pronunciarse con relación al caso de marras, esta sentenciadora lo hace de la siguiente forma:
I
NARRATIVA:
Argumenta la parte solicitante en su escrito contentivo de la solicitud de interdicción, lo que a continuación se transcribe:
“…Es el caso ciudadano juez que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la C.I.N° 507.472. Desde hace algunos años viene padeciendo traumatismo (craneoencefálico) durante muchos años, y por eso no actúa como una persona normal, a veces tiene arrebato de rabia, y no se le puede llevar la contraria porque se pone muy agresivo, muchas veces se le observa tranquilo y de repente se violenta por nada, producto de su enfermedad cerebral . Pero es el caso ciudadano Juez, que mi esposo lleva varios años de tratamiento cerebral, esta enfermedad lo ha incapacitado completamente, a tal extremo que no puede tomar ninguna decisión que requiera integridad psíquica, estando sometido a control médico, y a mi vigilancia permanente, todo esto lo imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de disposición o administración, en tal sentido ha sido sometido a tratamiento médico especializado…Por cuanto lo anteriormente expuesto, es que acudo ante usted ciudadano juez, con la finalidad de que mi esposo sea sometido al procedimiento de INTERDICCION, contemplado en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil , a tales efectos, solicito a este Tribunal se constituya, o se traslade en mi casa de habitación en la siguiente dirección 2da Transversal de la avenida Santa Rosa, general Córdova, Nº 15, Parroquia santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de realizar el interrogatorio de rigor que designen los expertos, que establece la Ley, a los efectos de que emitan el dictamen correspondiente. En cuanto al nombramiento del tutor interno, que recaiga en la persona de su esposa, ciudadana EUMIDIA DE JESÚS PATIÑO DE GONZALEZ,…ya que es la persona que vive permanentemente con el, esta pendiente de el, además es la persona que puede ejercer los derechos legales de administración y disposición de cualquier bien de la comunidad conyugal. Ya que su esposo por la enfermedad que presenta y por ese desequilibrio mental que presenta no tiene capacidad para ello, ya que esta enfermedad cada día va avanzando más.
(Negrillas del Tribunal).
Del folio Cuatro (04) al folio cinco (05), riela AUTO DE ADMISIÓN de la presente solicitud de fecha veintisiete de Junio del año Dos mil Siete (27/06/2007).
Del folio Ocho (08) al folio diez (10) corre inserta ACTA DE INTERROGATORIO del ciudadano sometido a interdicción de fecha Cuatro de Julio del año dos mil Siete (04/07/2007).
Del folio Diecisiete (17) al folio Veinte (20), rielan ACTAS DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS de fechas Veintiséis de Julio de Dos Mil Siete (26/07/2007).
Del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) y su vuelto riela DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
ABIERTO EL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVA:
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS POR LA PARTE SOLICITANTE:
1. COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio, del Estado Sucre, que riela al folio Tres (03), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, de documento público, por cuanto con el mismo se demuestra que la solicitante es la cónyuge del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, y en consecuencia, posee facultad para intentar y sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
2. INFORME MEDICO, suscrito por el Neurocirujano Doctor WILLIAM J, SAN MIGUEL P, SAS 27.219-CI 901.61.37, este Tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente procedimiento.
Valorada como ha sido la prueba de documento privado( Informe médico) surge traer a este dictamen, el tratamiento que la Ley adjetiva que rige la materia, le ha otorgado a este tipo de prueba, en tal sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora traer para mayor abundamiento e interpretación de la norma antes trascrita el criterio sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, de fecha, en sentencia número 0297, del expediente número 92-0140, de fecha 15/07/1993, dicha decisión fue reiterada por la misma Sala
en los expedientes números: 93-0705, de fecha 28/04/1994, 01-0696, de fecha 26/09/2006, y 03-0721, de fecha 19/05/2005, en la cual se establece:
“…La inclusión del artículo 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en el, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 Y 1364 del Código Civil., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le ha sido presentado
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
VALORACION DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL JUICIO:
1. ACTA DE INTERROGATORIO al ciudadano sometido a INTERDICCION, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve (27/02/2009) y que riela del folio ocho (08) al folio diez (10), este Tribunal, LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE GONZALEZ, respondió las preguntas con asertividad, y ASI SE ESTABLECE.
2. INFORMES MEDICOS suscritos por los doctores CESAR FRANCO y PEDRO LUIS ALCANTARA, que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), este Tribunal LES NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto en los juicios emitidos en tales informes no se demuestra que padece de defecto intelectual grave el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, supra identificado. ASI SE ESTABLECE.
3. DECLARACIONES de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, MARIA ALEJANDRA LAREZ DE RODRIGUEZ, LUZ BETINA VILLALOBOS DE BASTARDO y JESUS WITREMUNDO BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.423.216, V-9.982.951, V-5.162.987, y V-1.474.244, respectivamente, que rielan del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21), con sus respectivos vueltos, este Tribunal, LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto las mismas no afirman en forma precisa que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, padece de un defecto intelectual que haga imposible la administración de sus bienes. ASI SE ESTABLECE.
De la VALORACIÓN realizada a los MEDIOS DE PRUEBAS antes mencionados, esta Jurisdiscente considera que no está plenamente demostrado en los autos el defecto intelectual grave que padece ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-507.472, en virtud de que los hechos no se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 393 del Código Civil, en consecuencia debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de INTERDICCION intentada ante este Organo Jurisdiccional, EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, solicitud de INTERDICCION intentada por la ciudadana EUMIDIA DE JESUS PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-521.787. SEGUNDO: Se revoca el decreto de Interdicción de fecha 16/06/2008, en consecuencia queda nulo y sin efecto alguno la designación de TUTOR INTERINO a la ciudadana EUMIDIA DE JESUS PATIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-521.787. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUARTO No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana EUMIDIA DE JESUS PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-521.787 de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.-
Notifíquese al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión.-
La presente decisión está fundamentada en el criterio Jurisprudencial antes planteado, en 431 del Código de procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia definitiva, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (03/06/2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA.
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (03/06/2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia.-
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
Motivo: INTERDICCION
SENTENCIA DEFINITIVA
IBDA/pcgp
Exp Nº 09401
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