JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
200° y 151°
EXPEDIENTE No. 09887.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 085-2010-I.
Visto el escrito de fecha treinta y uno de mayo del corriente año (31/05/2010), que riela inserto al presente cuaderno del folio 08 al 14, presentado por la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.928.761, quien actúa en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCOS J SOLIS SALDIVIA, JOSE VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655, 36.161 y 83.740, respectivamente, en el cual se solicita lo siguiente:
“…se prohíba a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA innovar el estado en el que se encuentra actualmente la situación jurídica de tenencia efectiva (u ocupación) que ejerce nuestra patrocinada sobre el tantas veces mencionado inmueble; prohibición de innovar esta que se concretaría en la práctica, simplemente, ordenándosele a este que se abstenga de instar o pedir al antes mencionado Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que decrete la ejecución forzosa de la sentencia o, en caso de que ya la hubiere pedido o solicitado, que se abstenga de impulsar tal ejecución forzosa ante el Juzgado Ejecutor de medidas y, en último caso, como medida complementaria, que se prohíba la ejecución material de la misma, ordenándose, al propio tiempo, la suspensión provisional de los efectos del fallo dictado…”.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa quien suscribe a fundamentar el presente pronunciamiento, analizando los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada previstos en la Ley adjetiva que rige la materia y que fueron tomados como base legal para fundamentar la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 24/05/2010 (f, 01 al 05).
Establece el parágrafo primero del artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente:
“ Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de tres (03) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y PERICULUM IN DAMNI, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto, que la solicitante se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del buen derecho que se reclama según se desprende de lo argumentado en autos.
Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció:
“…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, no se desprende de la lectura del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. Así se decide. …
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, una vez expuestas y analizadas las bases legales que regulan las medidas cautelares objeto de la presente decisión, considera pertinente esta Juzgadora, en virtud de la naturaleza de la medida cautelar solicitada ya que se pretende con la misma suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, traer a colación el criterio sostenido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 12/05/2008 en el asunto: BH12-X-2008-000008, resaltando lo mas contundente en el caso que nos ocupa, la misma establece lo siguiente:
“…que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes, todo ello partiendo del hecho que la parte demandante en este juicio alegó que la sentencia dictada en otro juicio cuya existencia no le consta a este Tribunal ya que no consta en autos la misma, fue favorable a la aquí demandada, con fundamento al documento cuya nulidad se pretende en este litigio, no correspondiendo en esta oportunidad determinar la procedencia o no de esta acción, que de resultar desfavorable en su contra y decretar la medida cautelar solicitada, se estaría atacando evidentemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que ampara a la demandada a quien le resultó favorable la sentencia cuya ejecución se pretende paralizar, aunado a que nuestro ordenamiento Jurídico contempla los recursos necesarios para quien se considere ha sido lesionado en sus derechos una vez dictada una decisión, así como contempla los lapsos procesales que le competen a las partes para presentar sus respectivos alegatos y defensas mientras se tramita un determinado juicio, dejando expresamente establecido que declarada definitivamente su ejecución no es constituir la excepción al principio de continuidad de ejecución de sentencia, lo cual no ocurre en el caso de autos, en este sentido, mal podría la solicitante de dicha medida pretender la suspensión de la ejecución de una sentencia que ha sido dictada y para lo cual contaba con una serie de recursos para atacarla en su debida oportunidad en caso de su inconformidad, no siendo esta la vía idónea para así solicitarlo, aunado al no cumplimiento de los requisitos por nuestra Ley Adjetiva para la procedencia de la medida solicitada, como tampoco se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 532 ejusdem los cuales contempla el principio de continuidad de la ejecución: Así se declara. …”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la solicitante de la medida no demostró la excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia como se evidencia en el caso de autos, en consecuencia mal podría la solicitante de la medida pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 02/09/2003, existiendo una serie de recursos para atacar la mencionada decisión en su debida oportunidad. Asimismo, sostiene quien suscribe que la medida innominada peticionada no es el medio más idóneo para paralizar la ejecución de una sentencia, esto aunado al no cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada, y como tampoco se cumple con los supuestos contenidos en el artículo 532 ejusdem el cual contempla el principio de continuidad de la ejecución, en consecuencia, lo lógico y procedente en cuanto a derecho, será negar la medida cautelar innominada solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.928.761, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCOS J SOLIS SALDIVIA, JOSE VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655, 36.161 y 83.740, en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 23 días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (23/06/2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
ICBL/pcgp.
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