JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


SENTENCIA NRO.084-2010-D
EXPEDIENTE No: 03001
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA HERRERA INGENIERIA (HERINCA)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOG. RICARDO TORRES ESPINOZA
CODEMANDADOS: DANIEL EDUARDO MOLINA y JUAN DIAZ DELGADO
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ABOG. ELISA VASQUEZ VIZCAINO


En fecha veinticinco de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (25/09/1991), se le dio entrada a la Demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.075, actuando en su carácter de apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil HERRERA INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (HERINCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta (1980), anotada en el libro de Registro de Comercio bajo el Nº 1, tomo II, Nº 64, folios 119 vto, al 122, contra los ciudadanos DANIEL EDUARDO MOLINA y JUAN DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.223.215 y V-6.247.706, propietario y conductor respectivamente, de un vehículo clase minibús, placa: 301.501.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha treinta (30) de Marzo del presente año a eso de las 4:00 pm, el vehículo propiedad de mi poderdante clase camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo 1980, color azul, placa 255-RAH, se encontraba estacionado al lado derecho de la vía que conduce a San Juan de Macarapana, Caserío Cancamure, cuando de pronto es chocado en su puerta izquierda por otro vehículo clase minibús, placa 301-501, conducido para ese momento por el ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA. El accidente en referencia se produce cuando el vehículo minibús estaba retrocediendo para incorporarse a una vía extra-urbana de circulación doble, cuando la parte posterior del minibús choca la puerta izquierda del automóvil tipo pick-up de mi manante, que estaba estacionado en la referida vía ocasionándole los daños que más abajo se especifican. Con esta conducta imprudente, impericia y negligencia de parte del conductor del minibús, infringe la normativa establecida en los artículos 171, 175 ordinal 2, 173 y 174 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, pues intentó la maniobra de retroceso en unj lugar donde esta no está permitida, lo hace en una intersección y además no contaba con la ayuda de otra persona que dirigiera dicha maniobra, ocasionando con esa inobservancia de la leyes que rigen el tránsito automotor daños materiales al vehículo propiedad de mi representada… Por cuanto hasta la fecha ha sido imposible que se le indemnice a mi poderdante el monto anteriormente citado y habida cuenta de que el propietario del vehículo causante de la colisión es el ciudadano JUAN DIAZ DELGADO, es por lo que en nombre de mi mandante y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito terrestre, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando a los ciudadanos DANIEL EDUARDO MOLINA y JUAN DIAZDELGADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.223.215 y 6.247.706, respectivamente en su carácter d conductor el primero y propietario el segundo del minibús que ocasionó el referido accidente, para que cancelen a mi poderdante, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, …

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio tres (03) corre inserto documento poder en el cual el ciudadano CARLOS VALENTÍN HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-512-816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERERRA INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (HERINCA), faculta al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.075 para representar a la prenombrada empresa demandante.-
En fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (30/09/1991), se admitió la demanda y se emplazó a los codemandados Librándose a tal efecto cartel de citación. Asimismo se libró oficio Número 1552-91, dirigido a la oficina de control y procedimiento de la Inspectoría del Tránsito Terrestre en Cumanacoa; Estado Sucre (f. 14 al 16).

En fecha veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y uno (23/10/1991) compareció el apoderado actor abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, y mediante diligencia consignó el cartel de citación de los codemandados. (f.18)

Por auto de fecha diez de junio del año mil novecientos noventa y dos (10/06/1992), se designó Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, quien se dio por notificada en fecha seis de julio de mil novecientos noventa y dos (06/07/1992) y juramentada en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos (08/07/1992). (f.36 al 37).

Al folio cuarenta (40) vto, riela recibo de citación de la Defensora Judicial Abog ELISA VASQUEZ, en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (28/09/1992).

En fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (19/10/1992), se realizó el acto de contestación a la demanda con la presencia de la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados. La parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos (27/10/1992), La defensora judicial de los codemandados abog. ELISA VASQUEZ VIZCAINO presentó escrito de promoción de medios probatorios, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. (f.47 vto y 48).

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (16/11/1992), tal y como consta del folio cuarenta y nueve (49) fijo de conformidad con el artículo 45 del la Ley de Tránsito Terrestre vigente para esa fecha, el lapso para oír las conclusiones de las partes.

En fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos (18/11/1992), el Tribunal dictó auto diciendo “vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia.-

En fecha veintidós de julio del año dos mil tres (22/07/2003) la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al presente juicio, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del folio cuarenta y uno (41) del presente expediente que en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (19/10/1992) se realizó el acto de contestación de la demanda con la presencia de la defensora judicial de los codemandados, abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en los autos.

SEGUNDO: Al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto consta escrito de promoción de medios probatorios, presentado por la defensora y apoderada judicial respectivamente de los codemandados. Riela al folio 48 el auto en el cual se admiten dichas pruebas.

Una vez analizado el caso bajo estudio y puntualizado lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora en apreciación de los hechos planteados en el curso de este juicio, considera oportuno orientarse con el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”


Asimismo considera oportuno esta Jurisdiscente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.
“…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).


En consecuencia, no habiéndose acreditado la veracidad de los hechos enunciados en el curso de este juicio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.075, actuando en su carácter de apoderado Judicial de La Sociedad Mercantil HERRERA INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (HERINCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta (1980), anotada en el libro de Registro de Comercio bajo el Nº 1, tomo II, Nº 64, folios 119 vto, al 122, contra los ciudadanos DANIEL EDUARDO MOLINA y JUAN DIAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.223.215 y V-6.247.706, propietario y conductor respectivamente, de un vehículo clase minibús, placa: 301.501
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintiuno días del mes de junio del año dos mil diez (21/06/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;


Nota: En esta misma fecha (21/06/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria;

EXP. Nº. 03001
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO..
SENTENCIA DEFINITIVA.
IBdeA//pcgp.