JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 del Junio de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 083-2010-I
EXPEDIENTE: No 09481
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: NIRMA TERESA VÁSQUEZ GÓMEZ, ELVIA ROSA LÓPEZ y SULAY FRANCISCA TORRIBILLA, representados por su apoderado judicial abogada en ejercicio .ABOG. YULMAYN J, GALANTON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570
PARTE DEMANDADA:, ROSA CAROLINA BERMUDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.102.850.
Por cuanto el Tribunal observa, que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la parte Actora, en el presente Procedimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a declarar de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, para lo cual previamente hace la siguientes consideraciones;
Esta Jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual establece lo siguiente.

“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Vista la Sentencia antes transcrita, la cual fue trasladada por quien suscribe el presente fallo, a manera de abundamiento, este Tribunal comparte el criterio antes suscrito, por lo que se deduce que es aplicable la PERENCIÓN, motivado a que en el caso de marras la causa se encuentra paralizada en fases de pruebas por mas de un año, en espera de un medio probatorio, situación está en que sea correcto y procedente declarar la PERENCIÓN, y así debe ser declarado en la parte dispositiva como de seguida se hace. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 18 de Junio de 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 18/06/2010, siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA


IBdEA/afr.
Exp Nro 09481.