JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

Sentencia Interlocutoria Número: 081-2010-I.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medida Preventiva Nominada, suscrita por el Abogado en ejercicio, JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.382, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, este Tribunal observa lo siguiente:

Al folio diecisiete (17), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:

“…por cuanto corre el riesgo, de que el demandado, realice cualquier acto que afecte la propiedad, del bien objeto de la presente causa. Solicito muy respetuosamente, a este Tribunal ordene la prohibición de enajenar y gravar del mismo…”.

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que la solicitud de la medida solicitada por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de la medida cautelar en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Medida Preventiva nominada solicitada sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana, IRMA ROSA VERA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.655.107, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Jueza;

DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;

Secretaria,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Nota: En esta misma fecha (10/06/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Secretaria,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Expediente número: 09874.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.
ICBdeA/afc.