REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos sin informes de las partes”


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana MAGDA DINOSCA ROJAS VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.693.748, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.776, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 2.656.378, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, N° 48, Quinta “Mi Alma”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, la parte demandante consignó el recaudo que acompaña al escrito libelar, y por auto dictado el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 16 de Enero de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 17-12-2007 (folio 11).
En fecha 01 de Febrero de 2.008, este Juzgado ordenó la citación del demandado Armando José Mago, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 18).
En fecha 19 de Febrero de 2.008, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 21); dejando constancia en fecha 25-02-2008 la Secretaria de este Despacho Judicial de la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado ubicado en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Andrés Eloy Blanco, N° 48, Quinta “Mi Alma” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre ( folio 23).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.009 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el profesional del Derecho Alexander Espinoza Foucault, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.559, quien fue notificado en fecha 13-04-2009, (folio 44), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 15-04-2009 (folio 46); y quedó debidamente citado en fecha 25-05-2009 (folio 49).
En fecha 10 de Julio de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial al acto (folio 51).
En fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderado Judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 52).
En fecha 06 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Órgano Jurisdiccional mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la parte actora (folio 53). Seguidamente, en la misma fecha compareció el defensor Ad-Litem designado, y consignó escrito de contestación, en el que en nombre de su representado, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el hecho de abandono como el derecho alegados por la demandante en su escrito libelar (54).



Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora a través de su representante Judicial, hizo uso de ese derecho, presentando su respectivo escrito de promoción de medios probatorios, en fecha 14-10-2009, promoviendo prueba testimonial, siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 28-10-2009 (folio 57) y providenciado por auto dictado en fecha 06-11-2009 (folio 58).
En fecha 14 de Enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 65), sin que hayan comparecido a tal fin.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 66).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano Armando José Mago, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Andrés Eloy Blanco, N° 44, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde residieron por espacio de cuatro (4) años, sin procrear hijo alguno.
Expresó que, el 22 de Febrero de 2000, es decir, hace siete (7) años, su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente por diferencias personales entre ellos y que hasta los momentos ha sido imposible conciliar.
Finalmente demandó en Divorcio al ciudadano Armando José Mago, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Magda Dinosca Rojas Velásquez, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 22 de Febrero de 2.000, su cónyuge se marchó del hogar común en el que residían, incurriendo por tal motivo, en abandono, fundamentando la aludida pretensión en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentan su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 02, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 14 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 14 de Junio de 1.996 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Jacinta del Carmen Fayad Figueroa (folios 59, y 60), Zenaida del Carmen Vallejo (folios 61, y 62) y Oswaldo de Jesús Vitoria (folio 63 y 64). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan al ciudadano Armando José Mago, como causante del abandono voluntario material por la actora, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, refieren tal situación. En ese sentido el primer testigo afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “el señor abandono a Magda”; cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia antes señalada, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “ ellos se separaron él la dejó sola a ella, el se fue a vivir a una residencia cerca de donde vivían en la Avenida Gómez Rubio”, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia antes señalada, y así se decide. En cuanto al testimonio del tercer y último testigo, se observa que su deposición es semejante a la de los anteriores, cuando atribuyó el abandono al demandado, cuando afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “… él abandonó a la señora hace 9 o 10 años”; cuyo testimonio igualmente esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho de los otros testigos, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que el ciudadano Armando José Mago, abandonó a la ciudadana Magda Dinosca Rojas Velásquez y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió Armando José Mago, estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Magda Dinosca Rojas Velásquez es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana MAGDA DINOSCA ROJAS VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.693.748, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.776, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MAGO, portador de la cédula de identidad N° V- 2.656.378, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.559 y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de Junio de 1.996, según acta N° 128.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
Queda la parte demandada condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la aludida pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 18.939
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Magda Dinosca Rojas Velásquez Vs. Armando José Mago
GMM/yt