REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento de marras, mediante el cual solicitó a este Organo Jurisdiccional, revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.010, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el inicio del lapso de evacuación de los medios de prueba de informes propuestos por su mandante; al respecto este Tribunal observa:
Adujo el apoderado judicial de la actora que el auto de fecha 17 de mayo del corriente año, mediante el cual este Despacho Judicial declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas, arguyendo para ello su expiración natural, menguó cualquier posibilidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la prueba y por lo tanto, el derecho a la defensa, al no haber aguardado siquiera este Tribunal, a la incorporación en el expediente de las resultas de la prueba de informes solicitada por su representada, pues -a su decir-, constituye una causa ajena a la capacidad volitiva de la promovente de la prueba, el hecho de que no se hayan recibido las resultas de los oficios librados a cada una de las instituciones bancarias.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, mientras que, el artículo 202 ejusdem, contempla el principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales después de cumplidos, según el cual, las actuaciones judiciales deben verificarse en las oportunidades determinadas por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de legalidad de las formas procesales, contenido en la primera de las normas antes referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” (Cfr. Sala Constitucional, 13 de Febrero de 2.004, caso Clínica Vista Alegre).
Significa entonces que, el principio de legalidad y formalidad, a que se contrae el precitado artículo 7, impide que se modifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que deben desarrollarse los actos procesales, y que, indudablemente, se traduce en seguridad jurídica para el justiciable; la cual, lógicamente se ve mermada cuando no es debidamente acatada por los operadores de justicia.
De allí que, de las anteriores disposiciones normativas se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos preestablecidos en la legislación venezolana, con estricta sujeción a las condiciones de tiempo para la realización de cada acto del proceso, en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
Ciertamente, en la causa que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios anunció el informe como medio de prueba para demostrar las afirmaciones de los hechos litigiosos, motivo por el cual este Juzgado admitió el referido medio de prueba, ordenando su evacuación y en ese sentido, procedió a librar oficios dirigidos a las instituciones bancarias Fondo Común, Banesco y Banco Mercantil. Sin embargo, merece la pena resaltar que, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el lapso de evacuación de medios probatorios en la presente causa, precluyó el día 14 de mayo de 2.010, sin que hasta esa fecha, tal como fue señalado, constaran en autos las resultas de los oficios librados a las mencionadas instituciones bancarias.
En efecto, siendo que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el lapso destinado para la evacuación de los medios probatorios es de treinta (30) días y constituyendo un imperativo del artículo 511 eiusdem, que los informes se presenten en el decimoquinto (15º) día siguiente al vencimiento de aquel lapso probatorio, ello deja en evidencia que, cuando este Juzgado precisó mediante el auto de fecha 17 de mayo de 2.010, que el lapso de evacuación de medios probatorios en el presente juicio había finalizado, advirtiendo a las partes del término para la presentación de los informes, no incurrió en un exceso o arbitrariedad alguna, por el contrario, actuó apegado a la normativa procesal que regula las circunstancias de tiempo para la ejecución de los referidos actos procesales, y que de no haberlo hecho así, obviamente vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales. Así se establece.
Cabe agregar que, así como esta juzgadora tiene el deber de garantizar que los actos procesales se verifiquen en las oportunidades que prevé la ley procesal, igualmente tiene el deber de impulsar el proceso hasta el estado de sentencia, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, frente al derecho constitucional a la prueba y de defensa que adujo la parte actora le ha sido menguado por este Tribunal, se halla otro derecho, de rango también constitucional, como lo es el que tienen ambas partes de obtener con prontitud de este Órgano Jurisdiccional, la decisión de fondo correspondiente (artículo 26 CRBV), en aras de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y que este Juzgado asimismo está llamado a garantizar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 7 y 334 eiusdem. Entonces, cómo podría esta jurisdicente permitir tácitamente la paralización del presente procedimiento, en interés particular de una de las partes, si precisamente la Ley ha impuesto al juzgador el deber de impulso procesal, y asimismo de asegurar las garantías anteriormente señaladas?
Es así pues, que en criterio de esta Juzgadora, este Tribunal no tiene la facultad oficiosa de paralizar el curso del procedimiento de marras en la fase de evacuación de pruebas, ni en ninguna otra, pues, bien pudo la parte actora solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del referido lapso procesal en virtud de la ocurrencia de una causa que no le es imputable, verbigracia, que efectivamente no depende de su capacidad volitiva la incorporación de las resultas de la prueba de informes admitida por este Tribunal. Indudablemente, la prórroga constituye el mecanismo procesal idóneo para que las resultas de los oficios librados a las señaladas instituciones bancarias, se incorporaran a los autos dentro de un lapso procesal vigente, pero, como quiera que dicha prórroga o extensión del lapso de evacuación de pruebas no puede ser acordada oficiosamente por este Juzgado, y no fue requerida por la demandante en su debida oportunidad, esto es, antes de la expiración natural de mismo-, resulta que la inactividad de ésta obra en detrimento de su propio interés, y por todas las consideraciones que anteceden este Despacho Judicial niega la revocatoria por contrario imperio del auto que dictó en fecha 17 de mayo de 2.010, por encontrarse el mismo ajustado a derecho y así se decide.
Por último, en cuanto a la cita efectuada por la demandante respecto de un auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.010, en el juicio de Ana Brisnacy Cuellar contra María Teresa Gil Marjal, en cuyo auto este Tribunal acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en que no habían arribado a los autos las resultas de la prueba de informe promovida; merece la pena mencionar que, ciertamente dicha prórroga fue autorizada por este Organo Jurisdiccional en esa causa, sólo que con la previa solicitud efectuada por una de las partes y dentro de la oportunidad legal para ello, supuestos que no se vieron satisfechos en el caso particular bajo análisis.
En lo que concierne a la cita efectuada por la parte actora en el presente juicio, de una sentencia que indicó erradamente haber sido proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando realmente fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2.008, en el caso Plásticos Químicos de Venezuela, PLAQUIVEN, C.A, contra Seguros Banvalor C.A, mediante la cual la Sala señaló que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando se admite una prueba, se ordene su evacuación y no se esperen las resultas de la misma, este Juzgado disiente del criterio expuesto en el referido fallo, en virtud de que la ley civil adjetiva dispone de mecanismos –prórroga y reapertura de lapsos procesales- para que tales resultas de medios de pruebas se incorporen dentro de un lapso procesal que sea pertinente y de este modo no se vulnere el principio de legalidad a que se ha hecho referencia con anterioridad. Conste.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.289
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Graciosa del Valle Figueroa Marcano Vs. Augusto Barreto Zurita