REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano DAMASO ANTONIO FARIÑA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-4.190.521, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.696, contra la ciudadana ROSA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.433.712, domiciliada en la Urbanización El Brasil, Bario El Manguito, 2da Calle, Casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Abril de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 28 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 08 de Julio de 2.008.
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 28-04-2008 (folio 14).
En fecha 10 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la demandada Rosa Esther Moreno, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 19).
En fecha 02 de Abril de 2.009, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 21); dejando constancia en fecha 03-04-2009 la Secretaria de este Despacho Judicial de la consignación de los mismos (folio 24); y en fecha 15-06-2009 de la fijación de dicho cartel en el domicilio de la demandada ubicado en la Urbanización Brasil, Bario El Manguito, Segunda Calle, Casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (29).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en la profesional del Derecho Merivic José Acuña Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.698 , quien fue notificada en fecha 03-08-2009, (folio 33), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 06-08-2009 (folio 35); y quedó debidamente citada en fecha 13-08-2009 (folio 38).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderada Judicial al acto (folio 40).
En fecha 07 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su apoderada Judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 41).
En fecha 14 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensora Ad-Litem designada, y consignó escrito de contestación, en el reconoció como cierto, el hecho de haberse celebrado el matrimonio civil entre el ciudadano Damaso Antonio Fariña Martínez y la ciudadana Rosa Esther Moreno. De la misma forma, en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el hecho de abandono como el derecho alegados por el demandante en su escrito libelar y en ese sentido, negó que su representada hubiese abandonado el hogar el día 24 de Diciembre de 1.982, así como que se haya llevado sus pertenencias personales, y que por ello se produjo un rompimiento de la relación conyugal, como lo afirma el demandante (folio 42). Seguidamente, en la misma fecha este Despacho Judicial mediante acto dejó constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la parte actora (folio 43).
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte actora, como la defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fecha 05-02-2010, promoviendo pruebas documentales (parte demandada), y promoviendo prueba testimonial (parte actora), siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 09-02-2010 (folio 46) y quedando insertos a los folios 44 y 45, en ese orden.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 47 y 48).-
En fecha 20 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 53), sin que hayan comparecido a tal fin.
En fecha 14 de Mayo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 54).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1.971, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocollar, Distrito Montes del Estado Sucre, con la ciudadana ROSA ESTHER MORENO, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización El Brasil, Barrio El Maguito, 2da Calle, Casa s/n, en esta ciudad de Cumaná.
Expresó que, dentro de la unión conyugal se procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad y que llevan por nombres: JUANA YULEIDY FARIÑAS MORENO, NAIDALY JOSEFINA FARIÑAS MORENO y DAMASO ANTONIO FARIÑAS MORENO, y que en la aludida unión conyugal no adquirieron bienes.
Adujo que, al principio de la relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que, desde el mes de Diciembre de 1980, comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias dentro del hogar conyugal, las cuales se hicieron cada día mas graves, por parte de su cónyuge, Rosa Esther Moreno, quien sin explicación alguna de su conducta, se marchó del hogar desde el 24 de Diciembre de 1982, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana ROSA ESTHER MORENO, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Damaso Antonio Fariña Martínez alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde el día 24 de Diciembre de 1.982, su cónyuge se marchó del hogar común en el que residían, incurriendo por tal motivo, en abandono, fundamentando la aludida pretensión en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos en que fundamentó su pretensión se observa que de la copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1.971, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocollar, Distrito Montes del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 05 de Agosto de 1971 y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Edis María Rivero de Jiménez (folio 49 y 50) y Jorge Luis Figueroa Salazar (folio 51 y 52). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan a la ciudadana Rosa Esther Moreno, como causante del abandono material aducido por el actor, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el hecho concreto del abandono, refieren tal situación; en ese sentido, esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio de la ciudadana Edis María Rivero de Jiménez, pues, no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfática al imputar a la demandada el hecho del abandono material cuando dio respuesta a la cuarta interrogante y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del segundo testigo, ya que éste afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, que la demandada se había ido desde hace varios años, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, ni con el dicho de la otra testigo, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que la ciudadana Rosa Esther Moreno, abandonó al ciudadano Damaso Antonio Fariña Martínez y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono material y voluntario en que incurrió la ciudadana Rosa Esther Moreno, estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano Damaso Antonio Fariña Martínez es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano DAMASO ANTONIO FARIÑA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.190.521, quien estuvo representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.696, contra la ciudadana ROSA ESTHER MORENO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.433.712, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocollar, Distrito Montes del Estado Sucre, el día 05 de Agosto de 1.971, según acta N° 16.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19047
Materia: Civil // Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Damaso Antonio Fariña Vs. Rosa Esther Moreno
GMM/yt
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