REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada – previa su distribución –, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 2010, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.657.848, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.834; contra el auto dictado por el citado Juzgado de Municipio en fecha 08 de Marzo de 2010, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana LUISA ISABEL ZERPA DE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.328.517, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ, REYLUISBELT VÁSQUEZ Y YUMELIS DEL VALLE URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478, 98.664 y 98.773, en ese orden.
I
DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.010, se le dio entrada al presente expediente, quedando asentado en los Libros respectivos con el Nº 19.345 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, la Jueza Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la causa arriba identificada, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del aludido auto, para que las partes ejercieran, de estimarlo pertinente, el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
En fecha 27 de Abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, con la advertencia de que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del mismo texto legal (folio 138).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal ad quem, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando para ese entonces como Juzgado de Alzada en el presente procedimiento, profirió sentencia interlocutoria a través de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 02 de Julio de 2009 que inadmitió unas pruebas promovidas por la recurrente; ordenando de esta manera, la admisión de las referidas pruebas, y disponiendo en el cuerpo de su resolución judicial, la notificación de ésta a las partes contendientes, mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 110).
Se observa igualmente, que en fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, teniendo por notificadas a ambas partes, ordenó la remisión de las resultas del recurso de apelación al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, en el cual fueron recibidas el 12 de Enero de 2010, procediéndose a dar cumplimiento a lo ordenado por la Alzada en su fallo (folio 119). No obstante, los días 19 y 23 de Febrero de 2010 (folios 124 y 125 y folios 126 al 128, respectivamente), la parte demandada solicitó del Juzgado a quo que decretase la nulidad de la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado, al apoderado judicial de la parte accionante, por no haber la Secretaria de ese Despacho Judicial dejado expresa constancia de dicha actuación, como lo exige el artículo 233 de la Ley Civil Adjetiva; y, en razón de ello, solicitó asimismo la reposición de la causa, advirtiendo además, por otra parte, que en el cuerpo de la boleta de notificación que consignó el prenombrado Alguacil dando cuenta de haber practicado su notificación (de la demandada), no fue debidamente firmada, ni entregada a la persona que señaló el funcionario judicial en su diligencia de consignación.
Consta al folio 129, auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, visto el pedimento anterior, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia “ut supra” identificado, a los fines de que la Secretaria dejara constancia de la actuación practicada por el Alguacil, para la notificación de la sentencia a la demandante. Contra el referido auto la parte accionada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de Marzo de 2010 (folio 133), siendo este oído en ambos efectos por el A quo en fecha 16 de Marzo de 2010 (folio 134); llegando así las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, previa su distribución.
Corresponde, pues, a este Tribunal determinar la validez del auto impugnado, cuyo texto es del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), formulada por la ciudadana LUISA DANIELA JIMENEZ,… debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ,… en la cual expresa que la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA… no dejo (sic) constancia de la notificación practicada a la demandante LUISA ISABEL ZERPA DE LOPEZ,… representada por los profesionales del derecho REINALDO VASQUEZ y/o REYLUISBELT VASQUEZ, y/o YUMELIS DEL VALLE URBINA,…este Tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado antes mencionado a los fines de que la Secretaria deje constancia de la actuación practicada por el Alguacil, para la notificación de la sentencia a la demandante ciudadana LUISA ISABEL ZERPA DE LOPEZ…Todo de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase el expediente mediante oficio… (Negritas añadidas)
Advierte esta juzgadora, que el único medio previsto en el ordenamiento jurídico positivo como causa jurídica para la remisión de un asunto judicial a un Juzgado de Instancia Superior, lo constituye la vía de los Recursos, ejercidos contra decisiones recurribles según la Ley y dictadas por el Tribunal que habrá de oir el recurso de que se trate.
En el caso de autos, no concibe esta operadora de justicia cómo el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en su auto de fecha 08 de Marzo de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, partiendo de lo peticionado por la parte demandada en la diligencia por ésta suscrita en fecha 23 de Febrero de 2010, cuando los pedimentos en ella contenidos no se corresponden con el ejercicio de recurso alguno susceptible de promover el conocimiento del asunto en un segundo grado de jurisdicción. En efecto, no ejerció la demandada el recurso de apelación, sino que sus requerimientos consistieron en la nulidad de unas actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado – actuando como Tribunal de alzada – y en la reposición de la causa.
Lo cierto es que, en el caso bajo análisis, el Tribunal A quo obvió resolver en decisión expresa, positiva y precisa, sobre aquello que le fue solicitado por la demandada, a saber, la nulidad de las actuaciones por ella indicadas y la reposición de la presente causa; y dicha omisión lleva implícito asimismo, un desconocimiento del deber de congruencia que, en razón del principio dispositivo que rige predominantemente nuestro proceso civil, debe satisfacerse en toda providencia judicial reclamada por cualquiera de las partes, y que consiste en “resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado”; y así se establece.
Luego, constata además quien aquí decide, que el Tribunal de la causa se limitó simplemente a ordenar la remisión señalada, con el propósito de que la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejara “…constancia de la actuación practicada por el Alguacil, para la notificación de la sentencia a la demandante ciudadana LUISA ISABEL ZERPA DE LOPEZ…”, sin que a tal mandato judicial le hubiere precedido siquiera un mínimo de razonamiento jurídico que permitiese comprobar el carácter reflexivo de dicha decisión y llevar a la convicción de ambos litigantes en el presente juicio, de la legalidad de la misma; de suerte que, la orden así impartida quedó reducida a una mera arbitrariedad, incompatible con los valores superiores de un ordenamiento jurídico que está llamado a hacer efectiva la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 constitucional; y así se establece.
Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que tiene su origen en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y, por lo tanto, un rasgo característico de la jurisdicción de derecho, que encuentran consagración expresa en los artículos 253 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 12 de la Ley Civil Adjetiva. Siendo ello así, concluye pues esta juzgadora que el auto recurrido, carente de toda motivación, quebranta flagrantemente los postulados constitucionales y, específicamente, el aludido principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, conforme al cual los Órganos del Poder Judicial no tienen más competencias ni facultades que las que les otorgan las leyes, sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que lo aquí advertido no es más que el quebrantamiento de un principio en el que está interesado el orden público, no puede este Órgano Jurisdiccional sino declarar – como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo – la nulidad del auto dictado el día 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; máxime cuando el cuestionado auto no resuelve siquiera sobre las peticiones contenidas en la diligencia en vista de la cual precisamente fue dictado, menoscabando también el derecho que tiene la accionada a obtener una respuesta oportuna y adecuada de ellas. Así se establece.
En este orden de ideas, esta operadora de justicia estima procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición del procedimiento que nos ocupa, al estado de que el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decida de forma expresa, positiva, precisa, congruente y motivada, sobre los requerimientos formulados por la ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, en su diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010; y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado el día 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 208 eiusdem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre decida, de la forma como se ha indicado en este fallo, sobre los requerimientos formulados por la parte demandada en su diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LUISA ISABEL ZERPA DE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.328.517, representada judicialmente por los abogados en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ, REYLUISBELT VÁSQUEZ y YUMELIS DEL VALLE URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478, 98.664 y 98.773, en ese orden, contra la ciudadana LUISA DANIELA JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.657.848, quien se ha hecho asistir por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.834. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente resolución judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.345
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Materia: Civil
Motivo: Apelación
Partes: Luisa Isabel Zerpa de López Vs. Luisa Daniela Jiménez
GMM/yt
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