REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Junio de 2.010
200º y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Amín Yehia Dakduk, co-demandado en la presente causa, asistido el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439, a través de la cual solicitó a este Tribunal, que salve la omisión en la que incurrió y proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Ciertamente, las partes en el presente juicio celebraron en fecha 03 de Mayo de 2.010, una transacción judicial en la cual solicitaron el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles objeto de la pretensión de marras, sin embrago, cabe destacar que, NO INCURRIO ESTE JUZGADO EN UNA OMISION al no ordenar el levantamiento de la cautelar en mención cuando homologó el aludido acuerdo transaccional, toda vez que, al no señalar la ley civil adjetiva la oportunidad procesal para el levantamiento de las medidas cautelares, este Tribunal ha establecido como práctica reiterada en la sustanciación de los procedimientos judiciales, que el levantamiento de dichas medidas se lleve a cabo mediante auto dictado en el respectivo cuaderno separado y no en la propia sentencia, una vez que ésta se encuentre definitivamente firme.
En el caso particular bajo estudio, la sentencia homologatoria no se encuentra firme aún, en virtud de que la última notificación de las partes ocurrió el día 03 de junio de 2.010, razón por la cual no puede este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la medida, y por tal motivo, NIEGA lo solicitado por el co-demandado antes mencionado. Conste.
La Juez Provisorio


Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.308
Motivo: Simulación
Partes: Reina Zakie Talbice Vs. Amal Youhari y otros