REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE NOBREGA FREITAS DA EIRA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E- 744.861, contra el auto dictado por aquel Juzgado en fecha11 de Junio de 2009, en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de DESALOJO que sigue el prenombrado ciudadano contra OSCAR RAMON CANESSA venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº V- 24.690.423, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE GOMEZ y MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.4452, 88.872 y 92.615, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.009, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada, fijando un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
No presentaron las partes escritos de informes.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y EL AUTO RECURRIDO
En fecha 08 de Junio de 2.009, la apoderada judicial del actor presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del mismo, una vez consignados los carteles, dejara constancia de dicha actuación practicada, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.009, negó lo solicitado por la representación judicial del accionante, señalando lo siguiente:
…este Tribunal no acuerda la petición de la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal deje constancia de la consignación del cartel de notificación de la sentencia, por cuanto en el expediente la propia parte demandante, representada por la abogada solicitante, consignó ese cartel, lo que hace innecesario que la Secretaria deje constancia de una actuación realizada por la parte demandante (Negritas añadidas).
Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto que negó la reposición de la causa, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.009, circunstancia ésta que dio lugar a que subieran las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal del segundo grado de la jurisdicción.
III
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Claramente se desprende de autos que el juez a quo negó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria de ese Tribunal dejase constancia de la publicación del cartel por medio del cual se notificó al demandado de la sentencia definitiva recaída en el citado procedimiento, argumentando tal negativa en el hecho de que al haber consignado la apoderada judicial del actor la publicación del cartel de notificación, ello hacía innecesario que la Secretaria dejase constancia de una actuación que ya había sido materializada por aquella.
Pues bien, visto lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 233 de la ley civil adjetiva, el cual regula la institución procesal de la notificación, en los siguientes términos:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (Negritas añadidas).
En cuanto a la constancia del Secretario del Tribunal a que refiere la parte in fine del dispositivo legal transcrito con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.324, de fecha 13 de Julio de 2.004, luego de analizar el criterio variante de la Sala de Casación Civil, en torno a si era necesaria dicha constancia, fijó posición en términos que a continuación se transcriben:
De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del Tribunal; por ello el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
…Omissis…
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció. En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…(Negritas añadidas).
Del marco jurisprudencial que precede se colige que, la constancia que debe realizar el Secretario y a que alude el dispositivo legal bajo comentarios, sólo es necesaria para aquellos supuestos en que se verifique las notificación por medio de la imprenta, así como también a través de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, constituyendo de este modo, dicha constancia una formalidad esencial cuyo fin es dar certeza de que se cumplió con la notificación y asimismo, de la oportunidad en que comienzan a transcurrir los lapsos procesales. Nótese también del citado extracto jurisprudencial, que la referida constancia del Secretario no es necesaria para el supuesto de la notificación realizada mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de la parte, considerando para ello la Sala que, el Alguacil tiene suficiente facultad para dar certeza de la notificación por él practicada, para lo cual sólo deberá el Secretario suscribir con éste la diligencia por medio de la cual da cuenta al Juez de la persona que recibió la boleta en el domicilio de la parte.
Significa entonces que, la actuación del Secretario por medio de la cual deja expresa constancia de la notificación verificada por medio de la imprenta, así como también por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, constituye una formalidad esencial del acto de notificación, cuya omisión afecta de nulidad al acto, aunado a que no podrá discurrir lapso procesal alguno, al no encontrarse debidamente notificada la parte.
En el caso particular bajo estudio se observa que, acordada como fue por el Juzgado a-quó la notificación del demandado mediante cartel, y habiendo consignado la apoderada judicial del actor mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.008, el ejemplar de la publicación que contiene el referido cartel, resulta que, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre una vez hecha la consignación anterior, debió proceder como lo indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de la publicación y posterior consignación del cartel de notificación, cuya actuación por parte de ésta no consta que se haya materializado en las actas procesales, motivo por el cual, ante semejante omisión, correspondía a aquel Juzgado reponer la causa al estado de que se cumpliera con tal requisito atendiendo al contenido en el artículo 206 ejusdem y así se decide.
Hecha la observación anterior, en criterio de esta jurisdicente, al no acordar el auto de fecha 11 de Junio de 2.009, la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del aludido Juzgado, deje constancia de la publicación y consignación del cartel de notificación librado en fecha 01 de Julio de 2.008, tal como lo exige el artículo 233 ibídem, resulta que el mismo es contrario a derecho y así se establece.-
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. En ese sentido, persuadido este Organo Jurisdiccional de que la notificación por cartel del demandado de autos no puede surtir efecto jurídico alguno, en virtud de que adolece de la formalidad inherente a la constancia que de dicha notificación debe dejar la Secretaria del Juzgado del primer grado de la jurisdicción, y considerando a su vez que la citada omisión no es imputable a las partes, sino al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, declarar nulo el auto dictado por aquel Juzgado en fecha 11 de Junio de 2.009, así como también de cualquier acto procesal subsiguiente al mismo y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, deje expresa constancia de la publicación y posterior consignación del cartel de notificación librado al demandado de autos. Así se decide.-
IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DE NOBREGA FREITAS DA EIRA, portador de la cédula de identidad Nº E- 744.861, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2009.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 11 de Junio de 2.009, dictado por el Juzgado anteriormente señalado, así como también cualquier acto procesal siguiente al mismo y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que la Secretaria del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deje expresa constancia de la publicación y consignación del cartel de notificación librado en fecha 01 de Julio de 2.008, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO que sigue el ciudadano JOAO DE NOBREGA FREITAS DA EIRA, portador de la cédula de identidad Nº E- 744.861, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RPDRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano OSCAR RAMON CANESSA, portador de las cédula de identidad Nº V- 24.690.423, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE GOMEZ y MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.4452, 88.872 y 92.615, en ese orden.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.285
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Desalojo
Partes: Joao De Nóbrega Freitas Da Eira Vs. Oscar Ramón Canessa
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