REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos IVELYN DEL VALLE SALAZAR DE LA CRUZ y JOSE MIGUEL GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.815.830 y 8.681.360 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HILMAR BLONDET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.894, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta del Acta de matrimonio que acompaño marcada de “A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización La Llanada de San Juan, Sector I, en donde habitamos interrumpidamente en un periodo aproximado de Un (1) año, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la fecha aproximada de nuestra separación fue en el mes de Noviembre de año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, que llevamos más de Trece (13) años separados.
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de febrero de 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 28-05-2010, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos IVELYN DEL VALLE SALAZAR DE LA CRUZ y JOSE MIGUEL GIL SANCHEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 12 de noviembre de 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 1995; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IVELYN DEL VALLE SALAZAR DE LA CRUZ y JOSE MIGUEL GIL SANCHEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 1994, según acta Nº 486, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: IVELYN DEL VALLE SALAZAR DE LA CRUZ y JOSE MIGUEL GIL SANCHEZ.
Exp. N° 19.228
GMM/gt.
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