REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, provenientes del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.969.533, contra el auto dictado por aquel Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2010, en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de TERCERIA DE DOMINIO que sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ARTURO GUTIERREZ, RUBEN GARCIA y ANTONIO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.883.229, V- 3.945.009 y V- 8.651.673 en ese orden, quienes fungen como parte actora los dos primeros y parte demandada el último, en la causa a través de la cual se sustancia la pretensión de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación que fuera incoada contra éste por aquellos.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose esta jurisdicente al conocimiento de la misma, en tanto que, por auto de fecha 28 de Abril de 2.010, fijó este Tribunal el término para la Constitución del Tribunal con asociados, para la presentación de los informes, así como el lapso para las observaciones a los informes de la contraria.
No presentaron las partes escritos de informes.
Estando en el término procesal correspondiente, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y EL AUTO RECURRIDO
Consta en autos que en fecha 08 de Mayo de 2.009, el Juzgado de la causa admitió demanda de tercería ordenando la citación de los co-demandados con el objeto de que dieran contestación a dicha pretensión, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, consta en las actas procesales que, el co-demandado Rubén García presentó en fecha 05 de Febrero de 2.010, escrito por medio del cual opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda; sin embargo la tercera interviniente presentó en fecha 01 de Marzo de 2.010, escrito por ante el a-quó por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se agregue mediante auto las resultas de la comisión para la práctica de la citación de los co-demandados, en virtud de que es a partir del mismo que comienza a computarse el lapso para la contestación a la tercería propuesta.
Es así como el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.010, negó lo solicitado por la representación judicial de la demandante en tercería, señalando lo siguiente:
…Considerando esta sentenciadora al respecto, que una vez revisadas las diferentes actuaciones, se evidencia que si existen incorporadas al expediente los recaudos relacionadas (sic) con la citación de los demandados, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y con el recibido del Tribunal de fecha 18-01-2010, fecha en la cual comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda de tercería para las partes demandadas, y además existe en auto (sic) escrito contentivo de oposición de cuestiones previas por una de las partes demandadas ciudadano Rubén García; por lo que se cumplió con esto el fin para el cual fueron agregados los autos al expediente, el cual era el comienzo del lapso para la contestación a la demanda.- Igualmente el lapso establecido de contestación de demanda a partir del recibo de las actuaciones, es para la parte demandada y no para la parte actora, por lo que, la omisión no causa tampoco una violación del derecho a la defensa de la parte accionante; considerando esta sentenciadora, que no puede acordar reposiciones inútiles, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, y así se decide.-
Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2.010, la representación judicial de la parte demandante en tercería ejerció recurso de apelación contra el referido auto que negó la reposición de la causa, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, circunstancia ésta que dio lugar a que subieran las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal del segundo grado de la jurisdicción.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Claramente se desprende de autos que, el juez a quo negó la reposición de la causa al estado de que de que se agregare mediante auto las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de los co-demandados, argumentando tal negativa en el hecho de que las resultas antes referidas si existían en las actas procesales, apreciándose inclusive en ellas la fecha de recepción por parte del Tribunal, lo cual era tan cierto que la parte co-demandada había presentado escrito planteando cuestiones previas dentro del lapso legal, el cual fue computado desde el recibimiento de las mismas, por lo que consideró que lo requerido conduciría a una reposición inútil porque el fin se cumplió.
Pues, bien, visto lo anterior, merece la pena para esta sentenciadora traer a colación un extracto jurisprudencial de vieja data citado por Patrick J. Baudín (Cfr. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Edición 2.007, p. 223), que contiene un criterio reiterado relacionado con el carácter restrictivo con el cual debe interpretarse y aplicarse las reposiciones en los procedimientos judiciales, cuyo criterio es del tenor siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación, conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…(S., 10-12/1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada 14/06/1984, declaró:”…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…(Sentencia, SCC, 11 de Febrero de 1.988, juicio Juan Morín Rodríguez Vs. Renta Motors C.A.).
Como puede observarse de la cita que precede, las reposiciones en los procedimientos judiciales deben perseguir un fin útil, es decir, la realización de un acto procesal necesario, caso contrario, se vulneraría la garantía constitucional de la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y al propio tiempo, la garantía constitucional de la justicia expedita, ambas previstas en el primer aparte del artículo 26 de nuestro texto fundamental, las cuales informan al proceso, pues, el fin perseguido por el legislador constituyente fue evitar la demora en los procedimientos o la paralización de los mismos, desterrando por tal motivo cualquier causa que propenda a ello.
En el caso de marras se constata que, la parte accionante en tercería requiere que el Tribunal del primer grado de la jurisdicción, reponga la causa al estado de que el mismo emita un auto ordenando agregar a las actas procesales las resultas de la comisión que dicho Juzgado confirió para la práctica de la citación personal de los co-demandados, a los efectos del inicio del cómputo procesal para la contestación a la tercería; ante tal pedimento constata esta jurisdicente que, tales resultas de la comisión para la citación de los co-demandados, efectivamente cursan en los autos, específicamente a los folios 12 al 19, en las cuales se aprecia que fueron recibidas por el Tribunal de la causa el día 18 de Enero de 2.010, aunado a ello, observa quien suscribe que, con posterioridad a tal fecha uno de los co-demandados presentó escrito mediante el cual planteó cuestiones previas dentro de la oportunidad legal para ello -de acuerdo con lo expuesto por el a-quó-, todo lo cual deja en evidencia que, desde la fecha antes señalada existió la certeza de inicio del lapso de emplazamiento de la parte demandada, el cual se materializó cuando compareció en fecha 05 de Febrero de 2.010.
Significa entonces que, por el hecho de constar en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, fue que ésta compareció de manera tempestiva a consignar escrito mediante el cual interpuso cuestiones previas, circunstancia ésta que deja al descubierto que, reponer la causa al estado de que se agreguen las resultas de su citación a los efectos de que comparezca al proceso, resulta una actividad inoficiosa que conduciría a una reposición inútil, pues, el llamamiento de dicha parte demandada a la causa cumplió su fin, motivo por el cual este Tribunal niega la reposición solicitada por la parte actora en tercería y así se decide.
III
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.969.533, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2010, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de TERCERIA DE DOMINIO que sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ARTURO GUTIERREZ, RUGEN GARCIA y ANTONIO CABELLO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.883.229, V- 3.945.009 y V- 8.651.673 en ese orden.
Se condena en costas a la parte demandante en tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.346
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Tercería de Dominio
Partes: Ana Virginia Rojas Vs. Arturo Gutiérrez, Rubén García y Antonio Cabello
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