REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS NATIVIDAD FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 8.429.764, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2008, en el juicio donde se ventila la pretensión de DESALOJO que sigue en contra de su representado la ciudadana AURORINA LISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.273.479, asistida por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.568.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante en el escrito libelar que en fecha 20 de Diciembre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano Jesús Natividad Fuentes, sobre un inmueble que le pertenece, constituido por una casa ubicada en la urbanización La Llanada de San Juan, II etapa, vereda 02, Nº 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales , hoy cien bolívares (Bs. 100,oo), los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas en su domicilio y de manera efectiva.
Señaló la actora que, el arrendatario el último canon de arrendamiento que pagó fue el correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, según recibo que anexó identificado con la letra “A”, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda las pensiones arrendaticias inherentes a los meses de Diciembre 2.007, Enero 2.008, Febrero 2.008, Marzo 2.008, Abril 2.008, Mayo 2.008, Junio 2.008, Julio 2.008, Agosto 2.008 y Septiembre 2.008, las cuales se encuentran vencidas, y cuyo incumplimiento en el pago de las mismas conduce a que emerja en ésta el interés de interponer pretensión de desalojo en su contra, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones anteriormente expuestas, demandó en primer lugar, el desalojo del inmueble arrendado, y que como consecuencia de ello el demandado entregara dicho inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió. En segundo lugar, que el demandado pague la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento que adeuda por el período de tiempo señalado en el párrafo que precede por concepto de daños y perjuicio, así como también que pague los cánones de arrendamiento que se generen durante el tiempo que medie entre la admisión de la pretensión hasta el desalojo del inmueble arrendado.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la parte accionada reconoció que le fue arrendada por tiempo indeterminado la casa identificada por la demandante, con un canon de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), hoy cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes; desconociendo la condición de propietaria de la ciudadana Aurorina Lista respecto del inmueble arrendado, oponiendo consecuencialmente su falta de cualidad para incoar la pretensión que nos ocupa, aduciendo que el mismo es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, al no contar con la liberación de la cláusula 16 que es la manifestación del organismo de ejercer el derecho de preferencia para su adquisición nuevamente.
Por otra parte, negó que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento señalado como insolvente, en virtud de que el mismo lo realizó a la arrendadora de manera efectiva, quien le ha negado la entrega de los últimos recibos de pago, ya que sólo cuenta con algunos de ellos que pudo recopilar y que consignó identificados con los Nros. del 01 al 35, respecto de los cuales señaló que algunos tienen firma como hay otros que no la poseen, ello por el grado de confianza de tanto años que dice la arrendadora existe entre sus personas, recibos de pago éstos que opuso a la demandante.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios por ante el Juzgado de la causa.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada ratificó recibos de pago de cánones de arrendamiento aportados conjuntamente con el escrito de contestación a la pretensión y promovió en ese acto, recibos de pago distinguidos con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L con el objeto de dejar en evidencia el tipo de recibo utilizado por la demandante. Promovió testimoniales y prueba de informe, siendo ésta última inadmitida por el a-quó.
Por su parte, la representación judicial de la demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial el que señaló se desprende del recibo de pago que anexó al escrito libelar, con el cual queda demostrado fehacientemente -de acuerdo con su decir- que el último canon de arrendamiento cancelado por el demandado fue el día 30 de Noviembre de 2.007.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.
En este orden de ideas, respecto al agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra a la parte recurrente, contra la cual ejerció su apoderado judicial el recurso de apelación, arguyó que hubo falsa aplicación del artículo 362 ibídem, en virtud de que el juzgador afirmó que ante la falta de contestación a la pretensión debía aplicarse la confesión ficta, siendo que tal institución trae consigo el supuesto de que nada probare el demandado que le favorezca, y que, en el presente caso, su patrocinado había promovido unos recibos de pago, no con el ánimo de probar el pago, sino con la finalidad de constituir un indicio respecto del grado de confianza que se creó entre las partes durante la relación arrendaticia, en la cual la arrendadora no le entregó recibo por el pago del alquiler de los meses por ella reclamados. Aunado a ello indicó, que había demostrado con el testimonio de las ciudadanas Gregory del Valle Guevara y Yuliber del Carmen Aguilera Chacón el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en la demanda, así como también el hecho de haber recibido la arrendadora tal pago. En tal sentido, debe este Despacho Judicial analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio, disertando en primer término en relación a la procedencia o no de la confesión ficta, para lo cual debe examinar las pruebas promovidas por el demandado como fundamento de su defensa, y así se establece.


De la improcedencia de la falta de cualidad activa.
En la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, el demandado planteó como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para incoar el presente juicio, fundamentando tal defensa en el hecho de que la misma, es decir, la ciudadana Aurorita Lista, no ostenta la condición de propietaria del inmueble que pretende desalojar.
De tal manera que, habiéndose planteado la falta de cualidad activa en los términos que anteceden, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
Gilberto Guerrero Quintero (Cfr. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. (Vol. I) Caracas, 2.003, Universidad Católica Andrés Bello, p. 21), sostiene que la relación arrendaticia constituye un vínculo entre arrendador y arrendatario, lo cual ha aseverado en términos que a continuación se transcriben:
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo…De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”.

En palabras del mencionado autor (ob. cit., p.185), la legitimación activa en procedimientos arrendaticios puede recaer en el arrendatario no propietario, cuando la causa de pedir constituye la falta de pago de cánones arrendaticios, lo cual ha señalado de la siguiente manera:
Como en la acción de desalojo, regulada en los artículos 34 y siguientes de LAI no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para la realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 ejusdem, guardan relación con la cualidad de propietario. Sin embargo, no es esa una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno y como la relación arrendaticia -sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela, en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler, bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador…En cambio la acción no corresponde a ese arrendador (no propietario) sino al dueño del inmueble arrendado, cuando éste tenga necesidad de ocuparlo, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…(Negritas añadidas).

En efecto, en opinión de esta sentenciadora, si la causa de pedir inherente a la pretensión que nos ocupa radica en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en las partes, deben éstas estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, siendo éste el título de pedir de la pretensión y no la propiedad del inmueble arrendado, pues, el hecho relativo a la propiedad del inmueble arrendado no es lo que se discute en relaciones arrendaticias como la de marras (a excepción del literal b del artículo 34), en virtud de que resulta ajeno al vínculo que une a las partes -arrendamiento-y así se establece.
Aunado a ello, cabe destacar el criterio acertado que sostiene al respecto Gilberto Guerrero, esto es, que el ordenamiento jurídico no impide al arrendador que no es propietario dar en arrendamiento un inmueble ajeno.
Aclarado lo anterior, vemos que, en el escrito de contestación a la pretensión, el demandado, reconoció su condición de arrendatario respecto del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Llanada de San Juan, II etapa, vereda 02, Nº 11, así como también que, la arrendadora es la ciudadana, pues, señaló que siempre canceló a ésta las pensiones locatarias, circunstancia que deja en evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente procedimiento, y por ende al descubierto el vínculo que las une –arrendamiento-, desprendiéndose en consecuencia que, la demandante efectivamente es la arrendadora en dicha relación, mientras que, el demandado es el arrendatario, motivo por el cual, conforme al argumento que precede, resulta lógico concluir señalando que la ciudadana Aurorina Lista, si tiene cualidad para incoar la pretensión que nos ocupa y así se decide.

Consideraciones de mérito.
Constituye motivo del agravio denunciado por la parte demandada por vía del recurso ordinario de apelación, que el juez del primer grado de la jurisdicción incurrió en falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que su persona no había probado nada que le favoreciera, sin embargo, constata quien suscribe que, cursa en las actas procesales específicamente a los folios 08 al 10, escrito de contestación a la pretensión presentado por el demandado de autos, respecto del cual, valga la pena decir, no existe pronunciamiento alguno del Juzgado del primer grado de la jurisdicción declarando extemporánea dicha contestación, solamente refiere la sentencia contra la cual se recurrió, que no compareció el demandado a dar contestación a la demanda, sin hacer alusión a su extemporaneidad de haber sido el caso; de modo tal que, constando en las actas procesales el aludido acto procesal a cargo de demandado, y encontrándose obligada esta jurisdicente a ceñirse estrictamente a las actas procesales, en opinión de quien suscribe, el primer supuesto que haría procedente la confesión ficta no se encuentra satisfecho en el presente caso, lo que conduce, indudablemente, a que no pueda declararse la procedibilidad de dicha institución procesal y así se decide.
Del escrito libelar se observa que la pretensión de la demandante en la presente causa, consistió en el desalojo del inmueble identificado en párrafos anteriores, el cual dio en arrendamiento al ciudadano Jesús Natividad Fuentes, fundamentando dicha pretensión en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007 y Enero 2.008 hasta el mes de Septiembre de 2.008, inclusive; por su parte el demandado, en la oportunidad en que dio contestación a la pretensión, por un lado reconoció la existencia de la relación arrendaticia, cuyo hecho al no ser controvertido queda relevado de prueba, y por otro lado, negó y rechazó el hecho de la falta de pago de los citados cánones de arrendamiento, en virtud de que los pagos los realizó de manera personal y en dinero efectivo a la arrendadora, siendo que ésta nunca le entrego recibo de cancelación de los mismos.
Respecto de la distribución de la carga de la prueba en pretensiones como las de marras, en las que la causa de pedir se corresponda con la insolvencia del arrendatario, el autor Ricardo Henriquez la Roche, señaló lo siguiente:
La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr.,resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Dicho lo anterior, vemos que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el demandado en la contestación a la pretensión, una defensa basada en la negación del elemento de hecho que daría razón a la pretensión, es decir, negó que adeudare los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la actora, ya que según su decir, realizó dichos pagos de manera directa y en efectivo a la arrendadora, ello conduce a que corresponda a éste la carga de probar el pago del arrendamiento inherente al período comprendido entre el mes de Diciembre de 2.007 y Septiembre de 2.008, en tanto y en cuanto, el pago de tales cánones de arrendamiento constituyen el supuesto necesario para que su defensa pueda ser acogida y negada la pretensión y así se establece.
Ahora bien, consta en las actas procesales que, en la oportunidad probatoria el demandado de autos promovió el testimonio de las ciudadanas Gregory del Valle Guevara y Yuliber del Carmen Aguilera Chacón, quienes depusieron en torno al hecho de que la arrendadora recibió de manos del arrendador el pago de las pensiones arrendaticias comprendidas desde el mes de Diciembre de 2.007 al mes de Septiembre de 2.008.
El artículo 1.387 del Código Civil prevé lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” (Negritas añadidas).
En el caso particular bajo estudio, esta sentenciadora desecha como prueba las testimoniales promovidas por el demandado, en virtud de que, al haber versado las declaraciones de las testigos sobre el pago de diez (10) mensualidades de cánones de arrendamiento, las cuales totalizan la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), resulta que, a tenor de lo dispuesto en el anterior dispositivo legal, tal medio probatorio no es el idóneo para demostrar el pago, en tanto y en cuanto, el valor de las pensiones locatarias aducidas como extinguidas, superan con creces el valor indicado en la norma el cual se corresponde en la actualidad con la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) de acuerdo con la reconversión monetaria, requisito éste condicionante para la admisión de la prueba testimonial con fines de que se pueda acreditar la extinción de una obligación y así se decide.
En ese sentido, refiere la doctrina que: “…excluida la prueba testimonial del pago de una obligación que exceda de dos mil bolívares (Art. 1.387 CC) la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o por la confesión, o por el juramento, o mediante experticia, o por la prueba de informes…”(Cfr. Eloy Maduro Luyando. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p. 439).
Nótese del marco doctrinario citado ut supra que, cuando las obligaciones tienen por objeto el pago de una suma de dinero, como es el caso del pago de pensiones de arrendamiento, la prueba idónea del pago constituye la prueba instrumental, o en su defecto los medios de pruebas señalados, siendo viable la testimonial cuando no se verifique el supuesto de hecho previsto en la norma que conduce a su inadmisibilidad.
En efecto, en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ratificó el demandado los recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la arrendadora con anterioridad al período discutido en el presente juicio -años 2.004, 2.006, hasta Noviembre de 2.007-, traídos a los autos con el escrito de contestación a la pretensión, con el fin de justificar el tipo de recibo otorgado por aquella, así como también que ésta en algunas oportunidades entregaba dichos recibos y en otras no; ante ello merece la pena señalar que, el tipo de recibo que expidiera o no la arrendadora, no es tema decidendum en la presente causa, máxime cuando la actividad probatoria no consiste en dejar al descubierto la veracidad de dichos recibos de pago respecto de otros, todo lo cual deja en evidencia que el medio probatorio en cuestión es impertinente al haber sido promovido para acreditar hechos no controvertidos en el presente juicio y así se decide.
En igualdad de circunstancias, se desechan los recibos de pago promovidos por el demandado en la oportunidad procesal de la promoción de medios de prueba, con los cuales pretendió igualmente justificar el tipo de recibo de pago de arrendamientos que la arrendadora otorgó en períodos distintos al aquí controvertido -año 2.005- y, asimismo probar un hecho negativo como es que en ciertas oportunidades los recibos de pago no eran entregados por la arrendadora, cuyo medio de prueba es del mismo modo, impertinente de acuerdo con las razones precedentemente argüidas, aunado a que, hallándose inmerso en el referido objeto de la prueba un hecho negativo, debió la parte demandada-promovente alegar y demostrar la existencia de un hecho positivo para dejar demostrado aquel, tal como lo sostiene la doctrina “…El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, ontológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico”…(Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 506). En consecuencia, como quiera que no alegó el demandado un hecho positivo con cuya demostración quedaría al descubierto que la arrendadora no le entregó los recibos de pago correspondientes a los meses indicados por ella como insolventes, resulta evidente que los recibos de pago para acreditar tal hecho negativo son igualmente inconducentes y así se decide.
Significa entonces que, de acuerdo con el razonamiento antes expuesto el demandado de autos no logró demostrar el pago de las pensiones locatarias indicadas como insolutas en el escrito libelar al no haber promovido prueba idónea para acreditar el pago, verbigracia, prueba instrumental, de experticia, de informes, o de posiciones juradas, ello en virtud de haber quedado excluida la testimonial para probar el hecho extintivo del pago y así se decide.
Ergo, como quiera que el arrendatario Jesús Natividad Fuentes no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que comprenden desde el mes de Diciembre de 2.007, al mes de Septiembre de 2.008, ambos inclusive, incumpliendo así con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de arrendatario, resulta obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, en virtud de haber dejado de pagar el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quien suscribe, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias no satisfechas por éste en dicho período, toda vez que, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha sido enfática al afirmar que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve” (Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras se corresponde con un Desalojo, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento no satisfechos comprendidos desde el mes de Diciembre de 2.007 a Septiembre de 2.008, los cuales constituyeron la causa de pedir de la actora, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada mes por ser esta el monto de canon de arrendamiento aceptado por ambas partes en este juicio y así se decide.
En lo que concierne al pago pretendido por la actora en torno a las pensiones de arrendamiento que se hayan causado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega del inmueble, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el pago de las mismas pueda ser condenado, dicho pago debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Consideraciones acerca del recibo de pago traído a los autos por la demandante.
Por último, no puede esta sentenciadora dejar de pronunciarse en torno al recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, traído a los autos por la demandante y respecto del cual en la oportunidad de la promoción de medios de prueba invocó el mérito favorable -que según su decir- emerge del mismo para acreditar que ese fue el último mes de arrendamiento que el demandado pagó. Con referencia a ello, cabe destacar lo expuesto en párrafos anteriores en este fallo, respecto de la carga de la prueba en el presente juicio, la cual se indicó recayó en la persona del demandado, sin embargo, no encontrándose impedida la actora de promover prueba alguna, en criterio de quien suscribe, la aludida instrumental resulta manifiestamente impertinente, por cuanto con la misma se pretende demostrar un estado de solvencia que no es objeto de discusión en el presente litigio, pues, el tema decidendum de acuerdo con las alegaciones de las partes quedó circunscrito al pago del canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.007 a Septiembre de 2.008, razón por la cual, no constituyendo el estado de solvencia del demandado para el mes de Noviembre de 2.007, un hecho determinante de la pretensión, es obvio que, cualquier medio de prueba que tenga por objeto acreditarlo en juicio es absolutamente impertinente y por tal motivo se le desecha como prueba y así se decide.
Luego, habiendo suscrito la actora dicho recibo de pago, no se justifica que el demandado lo haya desconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si tal instrumento no emana de su persona o de algún causante suyo, supuesto de hecho éste necesario que determinada la legitimación para desconocer un instrumento privado, razón por la cual, el desconocimiento efectuado en los términos antes dichos resulta contrario a derecho y así se decide.

V
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS NATIVIDAD FUENTES, portador de la cédula de identidad N° V- 8.429.764, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue la ciudadana AURORINA LISTA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.273.479, asistida por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.568, contra el ciudadano JESUS NATIVIDAD FUENTES, anteriormente identificado. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de diez (10) meses insolutos, que comprenden desde el mes de Diciembre de 2.007 al mes de Septiembre de 2.008, ambos inclusive, a razón de cien bolívares (100,oo) mensuales. Así se decide. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Llanada de San Juan, II etapa, vereda 02, Nº 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas y en el mismo estado como le fue arrendada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.202
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Aurorina Lista Vs. Jesús Natividad Fuentes