REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 14 de Mayo de 2.010, recibió este Despacho Judicial las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para la práctica de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado JOSE STALIN FRONTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.974.370, en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDMIENTO DE INTIMACION, que sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.087.265.
Corresponde a este Despacho Judicial resolver lo atinente al recurso de reclamo ejercido por la representación judicial de la parte ejecutante, el abogado en ejercicio Carlos Ortíz García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.531, ante la abstención del señalado Juzgado Ejecutor de Medidas de practicar en fecha 12 de Mayo de 2.010, el embargo ejecutivo para el cual fuera comisionado, para cuyos efectos se observa de las actas procesales, lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.010, este Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia que dictó en fecha 11 de enero de 2.010, decretando a tales efectos, medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado José Stalin Frontado, librando el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 73 al 76).
SEGUNDO: Que en fecha 29 de abril de 2.010, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en un inmueble situado en la Urbanización Bermúdez, bloque 26-B, apartamento Nº 03, de esta ciudad, con el objeto de llevar a cabo la medida ejecutiva, la cual no llegó a practicarse por haberlo así dispuesto las partes de la siguiente manera:” De común acuerdo solicitamos al Tribunal suspenda la práctica de la presente medida hasta el día martes cuatro (04) de mayo del corriente año, en virtud de que estamos buscando una fórmula de solución amigable al presente litigio. Vencido este lapso la parte actora se reserva pedir la oportunidad para que continúe la práctica de la presente medida. Es todo”.
TERCERO: Que en fecha 12 de mayo de 2.010, el citado Tribunal se constituyó nuevamente en el inmueble señalado en el particular anterior, con el objeto de practicar la medida de embargo ejecutivo, la cual se abstuvo de llevar a cabo, por las circunstancias que a continuación se transcriben:
“…En este estado el Tribunal vista la exposición hecha por el representante de la parte demandada en la que refiere haber entregado de manera extrajudicial un vehículo y un cheque como garantía para un arreglo amigable y vista asi mismo la exposición que hace el representante de la parte demandante en el sentido de que niega, rechaza y contradice las alegaciones arguídas por el apoderado de la demandada y desconoce la preexistencia de un arreglo amigable o de manera extrajudicial entre su representado o su persona en relación con la entrega de las cosas expuestas por el representante de la demandada…este Tribunal observa que nos encontramos ante una auténtica y verdadera incidencia por existir peticiones contradictorias, que no puede sustanciar ni dilucidar este Tribunal de Ejecución por no ser Tribunal de la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es remitir estas actuaciones en el estado en que se encuentran al juzgado de la causa para que el mismo se pronuncie sobre dicha incidencia y los alegatos esgrimidos…”

De los particulares que preceden se constata que, el procedimiento que nos ocupa se encuentra en fase de ejecución forzosa; igualmente puede apreciarse de lo anterior que, al momento de llevarse a cabo el embargo ejecutivo en una primera oportunidad, el mismo fue suspendido por el acuerdo de ambas partes, mientras que, en una ocasión posterior, quedó suspendido por considerar el Juez Ejecutor de Medidas que existía entre ambas partes peticiones contradictorias que debían ser resueltas por el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado el ejecutado que realizó de manera extrajudicial la entrega de un vehículo y efectuado un pago mediante cheque al apoderado judicial del actor, y negar la representación judicial de este último la existencia del aducido arreglo amigable.
Ahora bien, el artículo 532 ejusdem, regula el principio de la continuidad de la ejecución, según el cual, una vez iniciada la misma, continuará sin interrupción, salvo dos excepciones que el mencionado dispositivo legal prevé:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…(Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 533 ibídem, dispone que:”Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el Artículo 607 de este Código”.
En cuanto a las posibles causas que puedan conducir a la apertura del procedimiento incidental a que alude la norma parcialmente citada, el autor Ricardo Henriquez La Roche, señala que las mismas pudieran concretarse a las siguientes situaciones:”1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607…2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta…”
Significa entonces que, sólo puede considerarse válida la oposición de parte al embargo ejecutivo, cuando se encuentren satisfechos cualquiera de los supuestos de hecho que el artículo 532 de la ley civil adjetiva prevé como excepciones al principio de la continuidad de la ejecución, cuales son: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la condena por efecto del pago, siendo que, en el caso de fundamentarse dicha oposición en este último supuesto, la norma exige que el ejecutado-opositor deberá acreditar dicho cumplimiento a través de documento auténtico. Aunado a ello, cabe agregar que, cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores, debe resolverse como lo indica el artículo 533 ejusdem, esto es, por el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 ibídem,.
En el caso particular bajo estudio, considera quien suscribe que, la parte ejecutada de autos planteó una oposición al embargo ejecutivo, cuando en fecha 12 de mayo de 2.010, indicó al Juzgado Ejecutor de Medidas que en la primera oportunidad de llevarse a cabo dicho embargo ejecutivo, un tercero había intervenido para saldar la deuda contraída por el ciudadano José Stalin Frontado, señalando en ese sentido que:
En dicho acto compareció el ciudadano VICENTE BIANCHI y acreditó un cheque de su cuenta corriente personal del Banco Fondo Común a favor del abogado de la parte demandante ciudadano CARLOS ORTIZ GARCIA…y además un vehículo CHERRY Q.Q, en color rojo modalidad china, con la intención de que las partes llegaran a un convenimiento para saldar la deuda que efectivamente tiene contraída el ciudadano STANLY FRONTADO con el ciudadano demandante…por otra parte, es incongruente que la idea es solventar dicha deuda pero no es cierto ni legalmente ajustado a derecho que se deba ejecutar al demandado doblemente…

Nótese, pues, que la actitud de la parte ejecutada en el acto de embargo, no hizo más que dejar en evidencia su oposición al embargo ejecutivo con fundamento en el pago realizado por un tercero, ya que, pese a que refiere que entregó como garantías un cheque de la cuenta corriente de la cual es titular el tercero, así como un vehículo automotor, para procurar un arreglo amigable, sin embargo, se opone a que se ejecute al demandado “doblemente”, circunstancia ésta que conduce a pensar, sin lugar a dudas, que lo realmente aducido por el apoderado judicial del ejecutado fue el pago de la obligación contenida en la sentencia definitiva, y no la existencia de unas garantías para lograr un acuerdo entre las partes, como así se lo quiere hacer ver. Luego, teniéndose como invocado por la parte ejecutada semejante pago, debió ésta acreditarlo de manera auténtica como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiera suspenderse válidamente la ejecución, cuya prueba del referido pago no fue presentada al Juez Ejecutor de Medidas en ese acto, motivo por el cual, no debió éste suspender la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, por considerar que había acaecido una circunstancia que tuviese que resolverse de manera incidental conforme lo prevé el artículo 533 ejusdem, sino que, por el contrario, debió practicar la medida bajo comentarios, en virtud de que, no fue demostrado de manera auténtica el pago aducido, ya que no presentó la parte ejecutada prueba alguna del mismo, aunado a que no acaeció durante la ejecución de la medida una circunstancia fáctica diferente a las contenidas en el primero de los dispositivos legales referidos con anterioridad, que ameritase ser resuelta a través del procedimiento residual que contempla el artículo 607 ibídem., y así se decide.
Para finalizar, como quiera que la parte ejecutada no acreditó en forma auténtica haber cumplido con el pago de las condenas que le fueran impuestas en la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 11 de enero de 2.010, resulta obvio que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe llevar a cabo el embargo ejecutivo sobre bienes del ciudadano José Stalin Frontado, para cuyos efectos se ordena librar nuevo despacho y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.087.265, contra la abstención del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de llevar a cabo el embargo ejecutivo decretado en fecha 19 de marzo de 2.010, en el juicio donde se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDMIENTO DE INTIMACION, que sigue contra el ciudadano JOSE STALIN FRONTADO NORIEGA, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.974.330, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre practicar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado JOSE STALIN FRONTADO, decretada por este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30
a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 19.214
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil
Partes: Francisco Petrielli Vs. José Stalin Frontado