REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 08 de Junio del 2.010
200° y 151°


EXP. N° 6.526-08.-
SOLICITANTE: EMIL JOSE HERNANDEZ Y REINA BRAVO VILLARROEL
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6.526-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veinticuatro (24) de Octubre del 2008, se admitió la demanda de MEDIDA DE PROTECCION FAMILIA DE ORIGEN, introducida por los ciudadanos EMIL JOSE HERNANDEZ Y REINA BRAVO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.803 y 5.874.676, domiciliados en Sector Las Malenas, Calle La Concepción, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a favor del niño. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha nueve (09) de Enero del año 2.009 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha nueve (09) de Enero del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy ocho (08) de Junio del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, cinco meses, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio intentada por los ciudadanos EMIL JOSE HERNANDEZ Y REINA BRAVO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.803 y 5.874.676, domiciliados en Sector Las Malenas, Calle La Concepción, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representados por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, a favor del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Diez.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




EXP: N° 6.526-08.-
JMG/drm/fg.-