REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO
EXP. Nº 7.390. 09
DEMANDANTE: DARIOVI GRACIELY FIGUERAS OLIVIER
DEMANDADO: PEDRO FELIPE FONSECA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-
Vista la presente demanda de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana DARIOVI GRACIELY FIGUERAS OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.396.976, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, calle 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio David Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.933, contra el ciudadano PEDRO FELIPE FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.991, domiciliado en calle Los Morales de Canchunchú, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 7.390.09, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, se admitió conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; la notificación fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la cual no pudo ser practicada visto que la dirección señalada es incorrecta, solicitando la accionada sea practicada la citación por carteles, y tratándose de un procedimiento que no admite dicha citación ya que la comparecencia de las partes es personalísima y fundamentándose en la disposición legal del último aparte del Artículo 185-A, que establece:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, y se ordenará el archivo del expediente”
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 7.390-09, Nomenclatura de este Tribunal, en conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 7.390.09
JMG/drm/am.-
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