REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 6.575-08.-
DEMANDANTE: CLARA DEL VALLE ORTEGA
DEMANDADO: ABELARDO CELESTINO MARCANO RONDON
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2.008, introdujo por ante este Tribunal una REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la ciudadana CLARA DEL VALLE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 435.007, domiciliada en urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 08, piso 03, apartamento 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico Abogado Rafael Izquierdo, contra el ciudadano ABELARDO MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.416, domiciliado en Urbanización Sol del Caribe, calle 3, Nº 9 F El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha trece (13) de Octubre del 2.008, y se ordenó citar a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Corren inserto al folio veinte (20) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue practicada por el Alguacil.-
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, boleta de citación de la ciudadano ABELARDO MARCANO RONDON, la cual fue cumplida por el Alguacil.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.008, compareció el ciudadano ABELARDO CELESTINO MARCANO RONDON, asistido de su abogada Patricia Osuna, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.381, a fin de dar contestación en la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, y no compareció la parte demandante, razón por la cual no se pudo realizar el acto de mediación consideró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
Corre inserto al folio treinta y uno (31) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano ABELARDO MARCANO, debidamente asistido y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha Siete (07) de Enero del 2.009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha; la Secretaria dejo expresa constancia de que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha doce (12) de Enero del 2.009, el Tribunal para mejor proveer ordena oficiar a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre.-
II
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha Veinte (20) de Julio del 2.007, cursa Sentencia de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana CLARA DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.007, en el expediente Nº 5.548-07, de la nomenclatura de este Tribunal.
….” En el actuar escrito libelar la demandante solicita la revisión de la obligación de Manutención, por cuanto los gastos que requiere su hijo han aumentado considerablemente debido al alto costo de la vida, por lo que el monto fijado en la decisión de fecha veinte (20) de Julio del Año 2.007, actualmente resulta insuficiente…..”
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda Sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los supuestos que se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el articulo 369 de la Lopnna, que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en libelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probo nada que le favoreciera, este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y Así se Establecerá en la Definitiva.
El Articulo 369 de la Lopnna: establece para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, prueba esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por tales motivos se debería desechar la presente acción, declarándose. Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CLARA DEL VALLE ORTEGA, en contra el ciudadano ABELARDO MARCANO RONDON.- Asimismo se le notifica a las partes de la sentencia en virtud de haber salido fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) día del mes de Junio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 6.575-08.-
JMG/DRM/vc.-
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