REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 6.465.08.
DEMANDANTE: CAROLINA MARIA ROMERO HOMER
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.008, la ciudadana CAROLINA MARIA ROMERO HOMER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.375.428, domiciliada en el Muco Urbanización Sol del Caribe, Manzana O, casa Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.056, domiciliado en urbanización El Valle, vereda, 03, casa Nº 8, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Octubre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto a los folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, debidamente asistido y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.008, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, auto para mejor proveer y se fijó para el 04 de Noviembre del 2.008, la evacuación de los testigos.
Corre inserto al folio Veintiséis (26) del expediente, auto donde se ratifico el oficio Nº 2.578 de fecha 28 de Octubre del 2.008, al Jefe de Personal de la Agencia de Lotería Ezcarle ciudad.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Expone la compareciente…. “que la Obligación se estima en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.360, oo) mensuales. Esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, ropa, merienda, educación, cultura, deporte, así como en el mes de Diciembre de cada año, cubrir los gastos propios de la época...….”.-
En el acto de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
a.) facturas originales de diferentes comercios contentivos de alimentos básicos para su hijo, y recibo de pago del Colegio, y por cuanto no hubo oposición a las mismas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 de la LOPNNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CAROLINA MARIA ROMERO HOMER, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, plenamente identificados, a favor del niño.- Asimismo se le notifica a las partes por haber salido la sentencia fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 6.465-08.-
JMG/brm/vc.-
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