REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO




EXP. Nº 7.820.10
DEMANDANTE: MARIELIS JOSEFINA SUCRE
DEMANDADO: CRISALIDA SUCRE
MOTIVO: RETENCION DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-


Se inicia la presente causa mediante solicitud de RESTITUCION DE NIÑO, formulada por el Defensor Público, a favor del niño, debidamente representado por su madre ciudadana MARIELIS JOSEFINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.914, domiciliada en Santa Eduvigis II, calle San Francisco, casa Nº 28, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, contra la ciudadana CRISALIDA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .9.941.187, domiciliada en Guayacán de las Flores de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estrado Sucre.-
Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 7.820.10, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez.-
En fecha veintiocho (28) de Junio del 2.010, compareció por ante este Tribunal la progenitora del niño y manifestó entre otras cosas……..” Que la abuela de su hijo se negó a entregárselo pese a que fue acompañada por una comisión policial……” por lo que solicita se constituya el Tribunal en la residencia de la abuela para verificar la entrega de su hijo…..”
Corre inserta al folio nueve (09) exposición de la abuela materna ciudadana CRISALIDA SUCRE, y entre otras cosas manifiesta:….”Que su preocupación es que la madre maltrata mucho al niño, su pareja no lo quiere, cuando salen lo dejan solo en la calle….””
En fecha siete (07) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el niño y emitió su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, vista la opinión del niño y la exposición de la abuela materna, insertas a los folios 09 y 10 respectivamente; revisadas las actas que conforman el presente, expediente, y cumplidos los extremos del Artículo 390, verificándose que no hay retención. Se acuerda la custodia Provisional del niño, a su abuela materna ciudadana CRISALIDA SUCRE, plenamente identificada.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP. Nº 7.820.10.-
JMG/DRM/imr.-