REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 7.818 10.-
DEMANDANTE: MARIA JOSE CASTILLO ROMERO
DEMANDADO: ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Mayo del 2010, introdujo la Ciudadana MARIA JOSE CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.843, domiciliada en la Calle Perú, Nº 13 (detrás del Terminal de Pasajeros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.013, domiciliado en Charallave, Las Amèricas Quinta “Nilcar”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha once (11) de Mayo del 2.010, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Corre inserta al folio nuevo (09) boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio trece (13) del expediente, contestación del ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, asistido por la abogada en ejercicio Azucena Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.759.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada compareció, y no compareció la parte demandante, razón por la cual no se pudo conciliar y se consideró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
Corre inserto al folio veintiséis (26) escrito de pruebas de la parte demandada ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ, debidamente asistido y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha catorce (14 ) de Junio 2.010, vencido el lapso de promoción y Evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
En el escrito libelar de fecha seis (06) de Mayo del año 2.010, el cual corre a los folio 02 y 03 de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “ Que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, por lo tanto la ciudadana antes identificada …….” solicita se le fije una Obligación de manutención que no deberá ser inferior al Treinta Por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, y una cantidad similar de forma adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y de Juguetes, y ropa respectivamente, tal como lo preceptúa el Articulo 365 de la LOPNNA, tal como se anexan a) Copias, Acta de Nacimiento del niño.-
Esta demostrada la relación paterno filial del niño con su padre ciudadano: ALEXANDER JOSE MARQUEZ CASTILLO, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
El Articulo 369, reza textualmente; para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera en lo agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se discute la decisión en la sentencia podrá preveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de Manutención, recibirá un incremento de sus ingresos”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende los elementos para determinar a la Obligación de Manutención a saber:
A) La necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescente
B) La capacidad económica del obligado
C) Principio de Unidad de filiación- Equidad de género en las relaciones familiares
D) Reconocimiento del trabajo como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En referencia al elemento de la capacidad económica, riela al folio 25 del presente expediente constancia de trabajo del fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña Mediana Industria (FODAPEMI), en la cual señala que el ciudadano Alexander Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.013, parte demandada, devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON UN CENTIMOS (Bs. 2.145,01), monto este que servirá de referencia para establecer la Obligación de Manutención respectiva. Y Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, los cuáles rielan a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) en el segundo considerando presento constancia de pago emitida por la Unidad Educativa Privada Corazón de Jesús, donde se evidencia que el niño, cursa el 3º Nivel de Educación Inicial para el periodo 2.009-2.010 y su representante legal Alexander Márquez, cumple con el pago del mismo estando solvente para la fecha.- Prueba esta que se valora en su totalidad. Y Así se establece.
En cuanto al punto cuarto, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Junio del año 2.010, oficio a la Orquesta Sinfónica Infantil-Extensión Carúpano y a la presente fecha no se ha tenido información al respecto.
Riela al folio catorce (14) del expediente el ofrecimiento por parte del demandado de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención e igualmente se ofreció dar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo) en los meses de Agosto y Diciembre, ofrecimiento este no rechazado por la accionante, lo cual comparte una aceptación taxita del mismo. Y Así se establece.
Se ordena la apertura de una Cuenta Bancaria por ante este Tribunal a los fines de que la Obligación de Manutención sea consignada los diez (10) primeros días de cada mes. Y Así se establece.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos, deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevée el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA JOSE CASTILLO ROMERO, contra el ciudadano ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y se fija al progenitor, como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) Mensual, en los meses de Agosto y Diciembre la Cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo ), de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. Nº 7.818- 10.-
JMG/DRM/vc.-
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