REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.941-10.-
SOLICITANTES: LIZ CAROLINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Y FERSON JOSÉ BELLO ACOSTA
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: LIZ CAROLINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Y FERSON JOSÉ BELLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.275.365 Y 14.976.127, respectivamente, domiciliados en Canchunchú viejo, sector 19 de abril, calle principal Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Urbanización Alberto Ravel, edificio Aguasai, apartamento N° 03-A Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.-

PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención, donde el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) Quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0105-0089-310089-16630-2, a nombre de la progenitora .-
SEGUNDO: La madre estuvo totalmente de acuerdo, con lo manifestado por el padre de su hijo.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: LIZ CAROLINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Y FERSON JOSÉ BELLO ACOSTA, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha catorce (14) de junio de años 2010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en Canchunchú Viejo calle principal, sector 19 de Abril Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




EXP. N° 7.941-10.-
JMG/drm/am.-