REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
EXTENSIÓN –CARUPANO.



EXPEDIENTE: Nº 7.840-10
SOLICITANTES: FRANCISCO LEONARDO
URBAEZ CEDEÑO Y MARÍA VÍCTORIA GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Trece (13) de Mayo del 2.010, los ciudadanos FRANCISCO LEONARDO URBAEZ CEDEÑO Y MARÍA VÍCTORIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.877.050 y 10.883.202, respectivamente, domiciliados el primero en Caserío El Muco del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en El Caserío Queremene del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintidós (22) de Julio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío Queremene del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.010. Asimismo se acordó oír a las adolescentes. Se libro telegrama.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente, opinión de las adolescentes.-




II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO LEONARDO URBAEZ CEDEÑO Y MARÍA VÍCTORIA GIL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 7.840-10.-
JMG/drm/am.-