REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.



EXPEDIENTE Nº 7.918.10
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE POTELLA MARIN Y
MARISELA ANDREA ACOSTA MARTINEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el abogado José Gregorio León Bejarano, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ANTONIO JOSE POTELLA MARIN Y MARISELA ANDEREA ACOSTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.13.923.247 y 16.396.165, respectivamente, domiciliados en Urbanización Tío Pedro, calle Los Confines, casa Nº 18, y Urbanización Augusto Malave Villalba , Boque 12, piso 01, Apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño .-

PRIMERO: El progenitor manifiesta: “Que desea compartir con su hijo, los fines de semanas alternados, es decir cada quince (15) días,”.-
SEGUNDO: La progenitora ciudadana MARISELA ANDEREA ACOSTA MARTINEZ, manifiesta estar en completo acuerdo con lo planteado por el padre de su hijo.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ANTONIO JOSE POTELLA MARIN Y MARISELA ANDREA ACOSTA MARTINEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha tres (03) de Junio de 2.010.- Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ante especificado.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Urbanización Augusto Malave Villalba , Boque 12, piso 01, Apartamento 01-08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” y Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA




Exp. N° 7.918.10-
DRM/drm/Iimr.-