REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 7705. 10.-
DEMANDANTE: DENNY DEIVIS GONZALEZ MENDEZ
DEMANDADO: ANTONIO DOS REIS GONCALVES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Marzo de 2.010, la ciudadana DENNY DEIVIS GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.325, domiciliada en la Avenida Luís Rivera Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO DOS REIS GONCALVES, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 814.207, domiciliado en el sector Los Molinos detrás de la Coca-cola, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En virtud que el Juez Provisorio Abogado Javier Muñoz García, se reincorporó a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa y su posterior decisión (11).
Corre inserta a los autos, la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, el Alguacil devuelve la compulsa la cual fuera para la citación del demandado manifestando que fue imposible su ubicación.-
Corre inserta a los autos diligencia estampada por la parte actora, asistida del abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en e lnpreabogado bajo el N° 28.555, quien expuso: “vista la declaración del Alguacil donde expresa que fue inútil la localización del demandado, solicita la citación del demandado mediante cartel de citación”. El Tribunal acuerda librar el cartel de citación.
Corre inserto al folio veintidós (22), diligencia presentada por el demandado ciudadano ANTONIO DOS REIS, asistido por la abogada en ejercicio Azucena Mata , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, y se dio por citado en la presente causa. E igualmente consigna poder otorgado a la referida abogada.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció la parte demandada en la presencia de su apoderada judicial abogada Azucena Mata García, y la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Dennos González Méndez, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consigno las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo la parte actora evacuó la testimonial del ciudadano HUMBERTO CELESTINO PLAZA, la cual corre inserta al folio (49).
En fecha dos (02) de junio del año 2.010, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito Expone la compareciente… “Que luego del demandado de convivir largo tiempo y cumpliendo con todas sus obligaciones como padre, abandonó el hogar común y sus obligaciones como padre, es decir, su padre Antonio Dos Reís, no cumple con su obligación, prevista en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ….Por todas estas razones , estima las necesidades de los niños en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), tomando en cuenta el nivel de ingresos que tiene el padre- demandado como propietario de Empresas procesadora de pescado…”.
A los fines de demostrar lo alegado promueve la testimoniales de los ciudadanos Humberto Celestino Plaza y Ángel María Alfonzo Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.969.330 y 6.951.095, domiciliados el primero en la calle Los Espejos Nº 10 de San Martín y el segundo en el sector 07 de enero, primera entrada Avenida circunvalación, de este Municipio Bermúdez. En base a los hechos antes expuestos y con fundamento en los artículos 450 y siguientes de la Lopnna, solicita la apertura del procedimiento Judicial de Obligación de Manutención…..”.
Acompañó junto con el libelo: Las Partidas de Nacimientos, con la cual demuestra la relación paterna filial. EL Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.
La parte demandada contestó la demanda alegando: Que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, que el monto solicitado por la parte actora es bastante exorbitante, que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300, 00) MENSUALES, adicional suministra el pago de trasporte y útiles escolares, Educación y Seguro de HCM para sus hijos.
En el lapso probatorio la parte demandada consigna un conjunto de alegatos, el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto guardan relación con la presente causa.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, adicional MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de Agosto, y MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, asimismo el progenitor suministrará lo correspondería por los gastos de Medicinas, Transporte y útiles escolares. Y Así se Establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, DENNY DEIVIS GONZÁLEZ MÉNDEZ, contra el ciudadano ANTONIO DOS REIS GONCALVES, plenamente identificados, a favor de los niños.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABGDIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.705-10.-
JMG/drm/am.-
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