REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO-
EXP. N° 6647. -08.-
SOLICITANTE: MARTA ELENA MARCANO JIMENEZ
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
“En fecha nueve (09) de Diciembre del 2.008, el Consejo de Protección con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana MARTA ELENA MARCANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-05.913.096, domiciliada en la calle Zea casa N° 40, en la Población de Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el fin de solicitar autorización de viaje para la niña, indicando que no es su hija, que su mamá se la dejo desde pequeñita, cuando se mudo para Cumaná y esa situación le ha causado inconveniente cada vez que tiene que salir de viaje con ella y su marido; ante a lo expuesto por la solicitante se procedió a citar a la progenitora de la niña ciudadana YURAIMA MARGAAITA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.611.564, domiciliada en el Barrio El Brasil, sector 01, vereda 28, casa N° 08, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de que compareciera a solventar la situación, aunque la progenitora ha manifestado conformidad de que la niña, se encuentre con Marta, ella siempre la ha tenido, es su familia, la trata bien, le brinda ayuda económica, y la ayuda en con sus estudios, y que la progenitora mantiene una relación constante con su hija”. Ante la situación presentada el Consejo de Protección decidió dictar MEDIDA DE PROTECCION N° 017-08, a la niña, de conformidad con el Artículo 126 Parágrafo C, para ser ejecutada en la residencia de la ciudadana María Elena Marcano Jiménez,…..”
“Todo ello conlleva a este Consejo de Protección a solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicha niña, conforme a lo previsto en la LOPNNA, y se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre del Dos Mil Ocho, y se ordenó la citación de la ciudadana YURAIMA MARGARITA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.611.564, domiciliada en el Barrio El Brasil, sector 01, vereda 28, casa N° 08, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante boleta y se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, con la finalidad de práctica de la citación, para que manifieste su opinión . Asimismo se comisionó al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de los informes Social y Psicológico a las partes intervinientes e igualmente invitar a la niña para ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.-
En fecha dos (02) de Abril de 2.009, fue oída la niña, quien manifestó; mi mamá no me puede tener porque tiene que trabajar para comprarse una casa para poderme tener con ella, vivo con mi tía desde hace (3) tres años, y yo comparto mucho con mi mamá, ella viene a verme y yo voy para Cumaná a verla, mi tía y mi tío me tratan bien, me sacan a pasear, me ayudan con las tareas, y también comparto con mi hermana, y a mi papá lo veo cuando voy a cumana”.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2.009, se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Social, el cual se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió Comisión devuelta del Juzgado de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Extensión Cumaná, la cual no fue cumplida.-
En fecha Ocho (08) de Abril del dos mil diez, compareció la ciudadana YURAIMA MARGARITA JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.611.564, domiciliada en el Barrio El Brasil, sector 01, vereda 28, casa N° 08, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, “yo tengo dos hijas, vive con Marta Elena Marcano, en Irapa, ella vive con la niña desde hace cinco (05) año, no fue que yo se la regale, sino que ella siempre la ha cuidado y ha velado por ella y como somos primos, y ella me dijo que se la dejara porque iba a estar bien cuidada, por lo tanto estoy de acuerdo con la Medida de Protección de mi hija, y yo estoy pendiente de mi hija tenemos contacto”. Es todo.
Corre inserta a los autos el Informe Social ordenado, y el mismo fue agregado a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARTA ELENA MARCANO JIMENEZ, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña, para ser ejercida por la ciudadana MARTA ELENA MARCANO JIMENEZ. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de junio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 6647-10.-
JMG/drm/am.
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