REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. Nº 6.763-09.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEUTA HERNANDEZ
DEMANDADO: DAMELIS JOSEFINA GARCIA BECKER
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.763 - 09 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa
Que el día Diecinueve (19) de Febrero del 2009, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano JOSE GREGORIO CEUTA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.879, domiciliado en Caserío Río Morocoto, Vía Principal s/n, Municipio Benítez, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Encargada, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procrearon cinco (05) hijos, contra el ciudadana DAMELIS JOSEFINA GARCIA BECKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.397.320, domiciliada en Vía Guariquen, Caserío la Candelaria, Parroquia Unión del Municipio Benítez Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha primero (01) de Junio del 2009 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha primero (01) de Junio del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy diez (10) de Junio del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año y nueve (09) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por el ciudadano RICARDO JOSE VERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.190.615, domiciliado en Sector la Marina, calle Principal casa Nº 52, de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Encargada, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada sellada y firmada en la sala en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, EN Carúpano a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.010.-
ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 6.763-09.
JMG/DRM/vc.-
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