REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 7.467-09
DEMANDANTE: CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ
DEMANDADO: ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de Noviembre del Dos Mil Nueve, la ciudadana CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.301, domiciliada en la Comunidad de Guarapiche de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre asistida por la abogada YAMILETH ROBLES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.910.585, domiciliado en la Comunidad de Guarapiche, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 1.989, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Delicias Barrio La Frontera casa s/n Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon seis (06) hijos.-
“……… vivimos durante quince (15) años, en los cuales surgieron muchas desaveniencias conyugales, hubo separaciones temporales, el cónyuge se mudaba a su ciudad natal, Guiria Municipio Valdez, luego regresaba, hasta que el día 25 de Octubre del año 2.008, el cónyuge, luego de una discusión decidió abandonar nuevamente el hogar mudándose a la ciudad de Guiria y hasta la fecha, no ha regresado ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley derivadas del vinculo conyugal y de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, argumentando que no esta trabajando y por cuanto yo deseo disolver el vinculo conyugal; es por todo lo expuesto que acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, al ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los Ciudadanos RITA AVELINA AGUILERA, VIRGINIA DEL CARMEN VELASQUEZ, VIELA CATALINA LUGO GARCIA Y AMELIA MARIA FIGUEROA DE LOPEZ, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.907.446, 14.421.549, 16.625.168 y 5.884.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Arismendi, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiono al Juez del Municipio Valdez, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal de Protección y el Alguacil del Tribunal del Municipio Valdez según, consta de las boletas inserta a los folios trece (13) y dieciocho (18) del expediente. –
Corre inserto al folio veintidós (22) la Comisión conferida del Juzgado del Municipio Valdez, sede Guiria cumplidas, y el tribunal ordenó agregar a los autos.-
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2.010, se otorgó poder de la ciudadana CARMEN RAMOS, a la abogada Yamileth Robles, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 32.215 y se ordeno agregar a los autos.-


En fecha veintidós (22) de Marzo del 2010, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ, asistida de su abogada; el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de Mayo del 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana CARMEN EVANGELINA RAMOS, asistida de su abogada; el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación; la demandante quién insistió en continuar con la demanda; estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; asimismo la parte demandante compareció.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Lunes veinticuatro (24) de Mayo del 2010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215. Seguidamente comparecieron las ciudadanas RITA AVELINA AGUILERA Y VIELA CATALINA LUGO GARCIA, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ Y ALEXIS JOSE PEREZ. Que si les consta que los abandono tiene casi un (01) año. Que si les consta que ella le pedía el Divorcio y el se negaba. Que si les consta que ella vive con sus hijos en la Comunidad de Guarapiche. Que si les consta que ha transcurrido mas de un año y no habido ningún tipo de reconciliación. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos, 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), teniendo como principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en relación matrimonial se establece. La Patria Potestad, de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, se le fija al padre el 30% del salario mínimo, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 366,89) mensual. El Régimen de Convivencia Familiar, será alterno. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley. Ejusdem.-


III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN EVANGELIA RAMOS DE PEREZ, contra el ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ HERNANDEZ, suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


EXP. N° 7.467-09.-
JMG/brm/vc.-