REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
Cumaná, 02 de junio del 2010.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PÉREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.168.245 y 8.645.231, domiciliados el primero en la Avenida Américo Vespuzio. Urb Puerto Morro. Villa 352 Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Cerro Sur. Residencia Zeus. Torre 2.Psio 10. Apto 10-2. Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abg Zaida Araujo, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.593. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubiertos de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como Medidas Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PÉREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los niños de autos corresponde a la madre CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras de una efectiva y eficiente relación entre los hijos y el padre, el progenitor visitará a sus hijos de manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos. Así el padre visitará a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de los hijos; sin menoscabo de las decisiones que de común y amistoso acuerdo adopten y convengan los padres. El padre podrá sin restricciones algunas comunicarse
Telefónicamente, vía e-mail, epistolar y cualquiera otra, sin restricciones alguna con sus hijos. El presente acuerdo puede ser revisable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad y por mutuo acuerdo y espiritual de los hijos. En lo que se refiere a los viajes dentro y fuera del territorio, ambos padres se comprometen a notificarlo según fuera el caso, a fin de tener siempre conocimiento del lugar donde se encuentran los hijos, queda entendido que los hijos no podrán viajar fuera del territorio nacional sin la expresa autorización dada por escrito por el otro progenitor, los progenitores se comprometen a otorgar los permisos que sean necesarios a sus hijos, en caso de que tengan que viajar dentro y fuera del país , con uno de sus padres y/u otro familiares, autorización que será otorgada por notaria.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.3000,00), los cuales tienen la finalidad de contribuir con los gastos de alimento, artículos personales,, meriendas, colegio, recreación, dicho monto sufrirá aumento automáticos y proporcialmente ajustado al incremento que experimente los ingresos del padre, en caso de que no ocurra en un periodo de seis meses a un año, se regulará en consideración a las tasas de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en los primeros cinco días de cada mes en una cuenta a nombre de la madre. El incumplimiento del padre en este pago podrá la madre ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones pertinentes. En cuanto en caso de vacunas, consultas médicas y/o odontológicas, medicinas, gastos de ropa, calzado , juguetes, actividades deportivas y cualquier otro gasto extraordinario que se presente de acuerdo a las necesidades de los hijos serán por cuenta de ambos padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ DELGADO y CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.168.245 y 8.645.231, domiciliados el primero en la Avenida Américo Vespuzio. Urb Puerto Morro. Villa 352 Lechería Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Cerro Sur. Residencia Zeus. Torre 2.Psio 10. Apto 10-2. Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abg Zaida Araujo, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.593 y en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP26111-10
Sentencia Interlocutoria
Partes: José Ángel Delgado y Carmen V. Jiménez
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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