REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°
PARTE ACTORA: NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.329, domiciliada en Mundo Nuevo, Casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.737, domiciliado en la Calle Santa Inés, Barrio Mundo Nuevo, Casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre, quien trabaja en el Archivo General del estado Sucre.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.329, domiciliada en Mundo Nuevo, Casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de la adolescente LAURA MARINA y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifiesta que el padre ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.737, domiciliado en la Calle Santa Inés, Barrio Mundo Nuevo, Casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre, quien trabaja en el Archivo General del estado Sucre, no pasa la obligación de manutención y demás beneficios a favor de sus hijos. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimiento.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la constancia de sueldo del demandado. Se Libró boletas y oficio.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió resulta de la constancia de sueldo del Director General de Personal de la Gobernación del estado Sucre.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió resulta de la citación del demandado, debidamente cumplida. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la partes quienes se entrevistaron con la Jueza para realizar del acto conciliatorio y no hubo acuerdo. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), el demandado presentó escrito de pruebas con anexos. En la misma fecha se admitió el escrito de prueba salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76 que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
0Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que los documentos anexos a la solicitud consisten en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación de manutención que se demanda, se señala que son hijos habidos de los ciudadanos NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ y ASBRUBAL ANTONIO CASTILLO y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y padre y durante el curso del proceso tampoco se atacó dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre de corresponder con la integral manutención de sus hijos ya identificados, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre ciudadano ASBRUBAL ANTONIO CASTILLO, no cumple con las necesidades de sus hijos, ante tal imputación, el padre después de citado compareció a los actos del procedimiento.
La parte demandante presentó con el escrito de demanda con sus recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las facturas consignadas que el padre cubre las necesidades de sus hijos.
Ahora bien, tomando en consideración que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo y necesitan del cumplimiento oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado.
Finalmente, es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los obligados no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de los beneficiarios.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como son: la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de niños, niñas o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.329, contra el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.737, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CASTILLO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS bolívares (Bs. 774,90) mensuales, lo que representa al equivalente al treinta por ciento (30%) del salario base, el cual actualmente es de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583,00).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) por los siguientes conceptos de Bonificación de Fin de Año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, deberá entregar lo correspondiente a los beneficios que la Institución le otorga a los hijos afiliados tales como: la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares, Gastos de Médico y Medicina, por consiguiente se acuerda oficiar al patrono a los fines que le haga entrega directa de los descuentos aquí establecidos a la ciudadana NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.329, en su condición de madre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordene su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza N° 2
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Expediente Nº: TP2-6006-10
Demandante: NANCY ADELAIDA SUBERO SUAREZ.
Demandado: ASDRUBAL NTONIO CASTILLO.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL.
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