REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ALFREDO MISEL y DURBELYS JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 8.334.123 y V. 10.294.592 respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida Perimetral al lado del Edificio Victoria N° 220, Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio Marisela Sinkia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.326, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa relación procrearon tres (03) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de los hermanos de autos, a emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha
ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE ALFREDO MISEL y DURBELYS JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 8.334.123 y V. 10.294.592 respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida Perimetral al lado del Edificio Victoria N° 220, Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio Marisela Sinkia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.326, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 540 y su vto de fecha 25-11-1985, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la ciudadana KRISBELYS DEL VALLE MISEL MARTINEZ - Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE ALFREDO MISEL y DURBELYS JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, DURBELYS JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, de mutuo acuerdo por lo que el padre seguirá teniendo un régimen abierto, pudiendo a cualquier hora del día visitar a su hija KRISBELYS DEL VALLE, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera la pasará con el padre y la segunda con la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JOSE ALFREDO MISEL, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.200.00). Así se decide.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5949-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: José Alfredo Misel y Durbelys Josefina Martínez Díaz.
Sentencia definitiva.-
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