BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
200° y 151°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILKIE NATALYS MENDOZA MORENO y LEGNA YSABEL MAGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.831.847 y 15.345.977, respectivamente, domiciliado ambos en la población de Araya, casa s/n de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.779, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito copias certificadas de las respectivas actas de Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio.


En fecha doce (12) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.





Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben
señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos WILKIE NATALYS MENDOZA MORENO y LEGNA YSABEL MAGO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.831.847 y 15.345.977, respectivamente, domiciliado ambos en la población de Araya, casa s/n de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.779, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 96 de fecha 11-12-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos WILKIE NATALYS MENDOZA MORENO y LEGNA YSABEL MAGO VARGAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana LEGNA YSABEL MAGO VARGAS.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo crea conveniente, previa notificación a la madre, pero sin que perjudique sus horarios escolares, también podrá tener al adolescente y niño antes identificados cuando lo considere conveniente, previo consentimiento de la madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano WILKIE NATALYS MENDOZA MORENO, se compromete en pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F.300, 00), mensuales, así mismo el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA



MEG/mjgc
Exp. TP2-1863-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: WILKIE NATALYS MENDOZA MORENO
y LEGNA YSABEL MAGO VARGAS
Sentencia: Definitiva