BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
200° y 151°


Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MANRRUFFO y NILDA VICTORIA ROMERO GUERRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.465.823 y V-12.659.058, respectivamente, domiciliados el primero el Sector Recta de Nurucual Casa Nro. 20 Carretera Cumaná, Puerto La Cruz y la segunda en la Avenida Miranda Edificio Yermar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada Elisa Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 29.596, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito copia certificada de la respectiva acta de Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Pùblico.


En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:








Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben
señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MANRRUFFO y NILDA VICTORIA ROMERO GUERRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.465.823 y V-12.659.058, respectivamente, domiciliados el primero el Sector Recta de Nurucual Casa Nro. 20 Carretera Cumaná, Puerto La Cruz y la segunda en la Avenida Miranda Edificio Yermar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abogada Elisa Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 29.596, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 36 de fecha 14-07-1991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos ANTONIO JOSE MANRRUFFO y NILDA VICTORIA ROMERO GUERRA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana: NILDA VICTORIA ROMERO GUERRA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña todos los días de la semana, siempre y cuando interrumpa con sus labores escolares.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,oo), los cuales cancelará mensualmente y que aumentará de acuerdo a sus ingresos.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1º) dìa del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA





MEG/mjgc
Exp. TP2-5512-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: ANTONIO JOSE MANRRUFFO Y
NILDA VICTORIA ROMERO GUERRA.
Sentencia: Definitiva