REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy jueves tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 9:51 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble situado en la vía Tres Picos, Sabilar, sector Las Torres, donde funciona la Empresa Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A. (CMG CA),Taller Metalmecánico, en compañía de las abogadas ELINA GUERRA DE PUTTON y CRISTINA PUTTON GUERRA, inscritas en el IPSA bajo los números 10.491 y 124.985, respectivamente, la primera mencionada presidenta de la Sociedad Mercantil Mangueras Cumaná, Sociedad anónima, parte actora en el juicio que por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se sustancia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la Empresa Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A. (C.M.G C.A.), el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la misma, a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del referido inmueble y fue atendido por el ciudadano ALCIDES RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.338.837, quien refirió ser el Gerente de Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A., el cual fue notificado de su misión y quien dio libre acceso a la oficina de dicha empresa, sugiriéndosele comunicarse con los abogados de la empresa para que estén presentes en la práctica de la medida, lo cual realizó vía telefónica, haciéndose presente en un breve lapso de tiempo la abogada ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 07.349, quien manifestó ser la persona que representará sin poder a la empresa demandada. En este estado toma la palabra la abogada ELINA GUERRA DE PUTTON, quien en su carácter de Presidente de la Empresa actora y debidamente asistida de la abogada CRISTINA PUTTON GUERRA, expone: Solicito del tribunal se sirva practicar la medida de embargo preventivo ordenada por el tribunal de la causa sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, que a continuación señalaré con la ayuda del perito que a bien tenga designar. Es todo”. Seguidamente el tribunal designa perito avaluador al ciudadano FELIX RAMON COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.480, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándose proceda en consecuencia y presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra la abogada ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, antes identificada y expone: “Me opongo a la práctica de la medida de embargo por cuanto los bienes que se encuentran dentro del galpón que tiene alquilado Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A., no son propiedad de esta empresa sino de unos Terceros y por lo tanto no sirven para satisfacer las acreencias que a través del decreto intimatorio se solicita, por lo tanto solicito en este acto se sirva aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que puedan venir al proceso esos terceros y prueben la propiedad que ellos tienen sobre los bienes que se encuentran dentro de este galpón. Es todo”. En este estado toma la palabra la representante de la parte actora asistida de su abogada y expone: “Solicito de este digno Tribunal Ejecutor, desestime y no acuerde la petición solicitada por la abogada ORLANY MAESTRE, de acuerdo lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 592 ejusdem, ya que es irrelevante en este momento tal oposición la cual debe hacerse ante el tribunal de la causa dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida y tal solicitud de su parte no puede detener la ejecución de la presente medida. Es todo”. Seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de la abogada ORLANY MAESTRE BETANCOURT, quien actúa en representación sin poder de Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A., y ELINA GUERRA DE PUTTON, representante legal de la Sociedad Mercantil Mangueras Cumaná, observa que la referida representante sin poder de la demandada hace oposición a la práctica de la presente medida alegando que existen bienes que son propiedad de Terceros. Pues bien como ella misma lo afirma si son bienes de Terceros mal puede hacer oposición con tal argumento, pues deben ser estos Terceros quienes hagan oposición respectiva, con los soportes y documentos fehacientes que indiquen su propiedad y posesión actual. El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que la parte podrá oponerse a la ejecución de la medida dentro del tercer día siguiente a la ejecución si estuviere citada o al tercer día siguiente de su citación. Por otra parte la medida objeto de este procedimiento, es una medida preventiva, dictada por el tribunal de la causa para asegurar las resultas del juicio, razón por la que se declara improcedente la oposición y solicitud hecha por la representante sin poder de la empresa demandada. En consecuencia continúese con la práctica de la presente medida. En este estado interviene el perito designado y juramentado y presenta el respectivo informe de los bienes muebles señalados por la parte demandante, los cuales son: “Un (01) montacarga, marca TOYOTA, color amarillo, a gas, de cuatro mil libras (4.000 Lbs), modelo V-408, serial 8142926, valorado en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo); una (01) máquina para torno, color verde, marca UCIMO-MENG200 ELECT valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); una (01) fresadora taladro, modelo FV-0 AUTOMAT, color azul marino, matricula 01520 eléctrica , valorada en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo); un (01) taladro eléctrico, color verde marca “PEERLESS” eléctrico de dos (02) HP, clase A, serial 7205, valorado en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); una (01) máquina para soldar marca HYPERTHERM, modelo POWERMAX 600, serial 086021, eléctrica, valorada en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); una (01) sierra eléctrica, color verde marca Victoria, en funcionamiento, valorado con TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); un (01) comprensor de aire comprimido, color rojo, eléctrico, marca EBERLE, modelo C7510, valorada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo); todo lo cual hace la sumatoria de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,oo). En este estado el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador designado y juramentado, declara embargados preventivamente los bienes muebles señalados por la representante legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil se declara consumada la desposesión jurídica de la ejecutada y se nombra depositaria judicial a la Empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal el ciudadano ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 93.893, titular de la cédula de identidad N° V- 12.275.093, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; quien declara recibir dichos bienes. Acto seguido se hacen presentes los ciudadanos EVELYN JOSEFINA GOMEZ RUIZ Y PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.872.098 y V- 17.446.480, respectivamente, refiriendo la primera ser la presidenta de la Empresa Construcciones Metalúrgicas Gómez, C.A., y el segundo en su carácter de Vice-presidente de la referida empresa, quienes ejercen la representación de la Empresa Construcciones Metalúrgicas Gómez; C.A. en forma conjunta, conforme la cláusula séptima del acta de Asamblea Constitutiva estatutaria protocolizada en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), quedando registrada bajo el N° 34, folios del 149 al 154 y su vuelto, tomo A-06, segundo trimestre del año dos mil seis (2006), según documento original expedido por el Registro Mercantil Primero del estado Sucre el cual presentaron al tribunal ad efectum videndi, quienes debidamente asistidos por la abogada ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT, seguidamente expusieron: “A los fines de dar por culminado el presente procedimiento, le ofrecemos a la representante de la parte actora la cancelación de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de la obligación principal, intereses y costas; pagaderos a través de nueve (09) mensualidades a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagadera la primera cuota el día diecinueve (19) de julio del corriente año, y las siguientes cuotas pagaderas a los treinta (30) días siguientes de cada una de ellas. Así mismo nos damos por intimados y convenimos en la demanda en los términos arriba expuestos. De aceptarnos esta oferta, solicitamos de la representante de la parte demandante, nos deje en guarda y custodia los bienes embargados preventivamente, a los fines de continuar con las operaciones de la empresa para lo cual nos comprometemos a cuidarlos y mantenerlos en el estado en que se encuentran. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representante de la parte actora conjuntamente con su abogada y expone: “Acepto el ofrecimiento de pago en los términos expuestos y también acepto que los bienes embargados preventivamente permanezcan en el lugar donde se encuentran bajo la guarda y custodia de los arriba solicitantes, representantes de la intimada, quienes deberán mantenerlos y cuidarlos en el estado en que se encuentran. Queda claro y entendido que en caso de que la demandada incumpla con el pago de dos (02) cuotas consecutivas se considerará la obligación principal de plazo vencido, y se procederá ejecutivamente sobre los bienes embargados. Por último solicitamos de mutuo acuerdo con la representación de la parte intimada que el tribunal de la causa homologue el presente convenimiento. Es todo. En este estado toma la palabra el representante legal de la depositaria judicial designada, abogado ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO y expone: “Estoy de acuerdo con que los bienes embargados preventivamente por el tribunal y que me fueran dados en depósito, permanezcan en su sitio bajo la guarda y custodia de los representantes de la demandada, reservándome efectuarles una (01) inspección periódica quincenalmente. Es todo”. Seguidamente el tribunal embargados como han sido los bienes señalados por la representación de la parte actora da por cumplida su misión y deja en guarda y custodia de los representantes de la demandada los bienes en referencia, quienes deberán preservarlos en el estado en que se encuentran como unos buenos padres de familia y conforme a la Ley de Depósito Judicial, el Código de Procedimiento Civil y demás normativa vigente; y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede, siendo las 2:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,
ABG. ELINA GUERRA PUTTON (FDO)
ABG. CRISTINA PUTTON GUERRA (FDO)
EL NOTIFICADO,
ALCIDES RAFAEL GONZALEZ (FDO)
EL PERITO,
FELIX RAMON COVA A. (FDO)
LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,
EVELYN JOSEFINA GOMEZ RUIZ (FDO)
PEDRO ENRIQUE HERNANDEZ GOMEZ (FDO)
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL,
ABG. ATAHUALPA CORONADO (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ (FDO)
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