IRAPA; NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º

Exp. Nº 008-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A » conjunto.
PARTES: Larez Rojas Rita María y Carreño Rivas José Jesús, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.650 y V-5.754.322, respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio Argenis Heredia, titular de la Cédula de identidad número V-6.528.306, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha once de Febrero de dos mil diez (11/02/2010), presentada conjuntamente por los ciudadanos: RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.650 y V-5.754.322, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El Jaguey II, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y el segundo en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.

Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…Contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 1984 por ante el Prefecto de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, … que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en Calle Colon, Sector El Maco de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal… Solicitan por mutuo consentimiento la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A”,… que de la unión conyugal procrearon dos hijos que actualmente es mayor de edad,… que desde el mes de Enero de 1995 hasta la actualidad se encuentra separados … sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna,…”.

En fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez (18/02/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A” CONJUNTO, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinon en dicha solicitud, y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.

En fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez (18/05/2010), compareció la ciudadana: Rita María Larez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.650 asistida del abogado Argenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481, y mediante diligencia, solicito se designe correo Especial al abogado en referencia para hacer efectiva la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha solicitud se agregó a los autos en fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez (19/05/2010) y acordó de conformidad lo solicitado, librándose nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y designandose correo especial al abogado Argenis José Heredia, a los fines de la notificación respectiva.

En fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez (24/05/2010), compareció ante este Tribunal el abogado Argenis José Heredia, IPSA Nº 53.481, prestó juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boletas de notificación libradas al Fiscal Iv del Ministerio Público, con sede en Carupano.

En fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez (31/05/2010), se recibio en este Juzgado diligencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez (27/05/2010), emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada conjuntamente por los ciudadanos: RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREÑO RIVAS, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha primero de Junio de dos mil diez (01/06/2010).

El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREOÑO RIVAS, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f.3) del expediente.

SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREÑO RIVAS, procrearon dos (2) hijos, de nombres: Lucdimar José Carreño Larez y Hector Ruben Carreño Larez, quienes actualmente son mayores de edad.

TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, desde Enero de 1995, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 11 de Febrero de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que los hijos de ambos ya son mayoresde edad, y que ha transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREÑO RIVAS, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada conjuntamente por los ciudadanos: RITA MARIA LAREZ ROJAS y JOSE JESUS CARREÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.650 y V-5.754.322, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (25/05/1984), por ante la Prefectura de la Parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre.

Diaricese, dejese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


Exp. Nº 008/2010
ILRM/ajrp