REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
IRAPA.
EXPEDIENTE N° 016/2009
JUICIO: Acción Reivindicatoria
Materia: Civil. Bienes
DEMANDANTE: Farias Allen Yujairis Jolgina C. I N° V-22.014.254, representada por el abogado German Figuera, C. I N° V-7.927.474 IPSA N° 68.764
DEMANDADOS: Farias Mattey Francisco Ignovis, C. I N° V-5.899.809 y Farias Brito Amarilis del Carmen C.I N° V-18.098.827 .Asistidos del abogado Pedro López. C. I Nº V-5.911.288, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.75
Vistos sin informes de las partes
Se inicia el presente proceso de Acción Reivindicatoria, por demanda presentada en fecha siete de Octubre de dos mil nueve (07/10/2009), por la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.014.254, con domicilio en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.764, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.927.474 y aquí de tránsito.
Expone la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en calle Nueva N° 34 de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en un lote de terreno propiedad Municipal, que posee un área de terreno que mide quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 mts2) y con un área de construcción de Ciento Nueve metros cuadrados (109 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Nueva San Antonio; SUR: Propiedad de Esteban González; ESTE: Propiedad de María Ballenilla y OESTE: Carretera Nacional.
Que el mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, anotado bajo el N° 1, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre, de fecha 27 de Febrero de 2009.
Que es la única casa de habitación que posee para vivir junto con sus hijos que en la actualidad, está ocupada ilegalmente por los ciudadanos Isnovis Farias y Amarilis Farias quienes permanecen en ella por más de ocho años, no obstante la calidad de la titularidad de la propiedad del inmueble ya descrito, no ha sido posible que los ciudadanos en referencia restituyan el mismo ya que lo han invadido y ocupado por lo que conforme al artículo 548 del Código Civil demando a los ciudadanos Isnovis Farías y Amarilis Farias, para que convengan en entregar el inmueble ya identificado que posee en forma ilegítima o sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: que se declare el inmueble ya identificado propiedad de la demandante. Segundo: que se declare que los ciudadanos: Ignovis Farías y Amarilis Farías poseen en forma ilegítima el inmueble ya identificado, que no es de su propiedad. Tercero: que ellos no tienen ningún derecho, ni titulo, ni derecho para ocupar el inmueble. Cuarto: que se ordene devolver, restituir y entregar el inmueble desocupado, libre de personas y cosas.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, equivalentes a 2.800 Unidades Tributarias.
Así mismo se consignó documento de construcción, cursante a los folios 5 al 7, solvencias expedidas por la Alcaldía del Municipio Mariño (ver folios 8 y 9), plano de mesura con sello húmedo emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Mariño (ver folio 10).
En fecha nueve de Octubre de dos mil nueve (09/10/2009), se dictó auto del Tribunal admitiendo la demanda y se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos: Isnovis Farías y Amarilis Farías.
En fecha 14 de Octubre de 2009, mediante diligencia la ciudadana: Yujairis Jolgina Farias Allen, otorgó poder apud-acta al abogado German Figuera.
En fecha 26 de octubre de 2009 se practicaron las citaciones e los demandados, cursantes a los folios 16 y 17 respectivamente.
Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, comparecieron ambos demandados asistidos por el abogado Pedro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.911.288, con domicilio en la calle Alberto Ravell N° 35 Guiria, Estado Sucre y consignó en fecha 17/11/2009, sendos escritos contentivos de la contestación a la demanda.
En relación al escrito de contestación presentada por el ciudadano: Francisco Ignovis Farias Mattey, negó y rechazó lo alegado por la parte demandante por cuanto aproximadamente mas de 45 años su padre compró el referido inmueble, constituido por una casa, construida con concreto armado, que le fue vendido por el ciudadano Manuel Alen, cuya venta fue hecha de palabras, por cuanto jamás se realizó documento, la referida casa siempre fue ocupada por su padre, hijos y nietos en el año 2005, ocupándola en forma pública, pacífica y notoria, haciéndole mejoras con ánimo de dueños.
El inmueble fué construido aproximadamente 50 años y mal puede señalar la actora ser la única casa de habitación que posee ya que habiendo nacido el 23/04/1987, según se evidencia de la copia fotostática cursante al folio 11 del expediente, indica que jamás pudo construir una casa de concreto armado, sin embargo la referida casa fue construida con bloques de cemento, evidenciándose la falsedad del documento, ya que la demandante no había nacido cuando se construyó la casa.
Señaló así mismo, como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para sostener juicio, en virtud de que la misma se está atribuyendo una cualidad que no le corresponde, así como, también impugnó y desconoció el documento de construcción acompañado al libelo cursante a los folios 5 al 9.
En cuanto al escrito de contestación presentado por la ciudadana Amarilis del Carmen Farías Brito, se evidencia de la lectura del mismo que su orientación es idéntica al del demandado Francisco Ignovis Farías Mattey, negando y rechazando los mismos puntos ya señalados con la única variación que fue ocupada por su abuelo quien compró el inmueble objeto del presente litigio.
Mediante auto del Tribunal de fecha 18 de Noviembre de 2009, se ordenó agregar dichos escritos de contestación a los autos.
En fecha19 de noviembre de 2009, compareció el abogado Germán Figuera, apoderado de la actora y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de construcción consignado junto con el libelo de la demanda.
Cursa al folio 27, auto del Tribunal, de fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03/12/09), en el que se deja constancia que los codemandados, ciudadanos: Francisco Ignovis Farías Mattey y Amarilis del Carmen Farías Brito, habiendo impugnado y desconocido el documento de construcción que fue consignado por la actora junto con el libelo de demanda no formalizaron tacha o impugnación alguna.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha diecinueve de Enero de dos mil diez (19/01/2010), el Tribunal dictó auto, mediante el cual admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha ocho de marzo de dos mil diez (08/03/2010), el Tribunal, vencido el lapso de informes, por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, se dijo vistos para sentenciar.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez (16/04/2010), los ciudadanos Francisco Ignovis Farías Mattey y Amarilis del Carmen Farías Brito, partes demandada, asistidos por el abogado Pedro Antonio López, solicitaron al Tribunal dictara auto para mejor proveer señalando y solicitando al Tribunal se practicara Inspección Judicial, declaración de testigos y prueba de informes, consignó así mismo, declaración pública del ciudadano: Luis Alberto Espinoza, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
PUNTOS PREVIOS:
1.- En cuanto a la defensa de fondo señalada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación, relativos a la “…falta de cualidad de la parte actora para sostener juicio, en virtud de que la misma se está atribuyendo un derecho que no le corresponde…”.
En tal sentido, vemos que la acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad, por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien lo intente, acredita fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. Tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Así las cosas, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causan), es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción reivindicatoria, constituye así un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Por consiguiente, del estudio preliminar de las actas procesales, se observa que la accionante afirma que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra ocupado por los codemandados, y es allí precisamente en principio donde se desprende su cualidad para sostener el presente juicio, ya que es bien sabido que en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad, es el instrumental, siempre que el documento, cumpla con los requisitos de autenticidad necesarios y se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Así se decide.
2.- En cuanto a lo solicitado por los codemandados, debidamente asistidos por el abogado Pedro López, cursante a los folios 80 y 81 , referente a que se: “…dicte un Decreto de Auto para mejor proveer…” y entre otras cosas…: solicitud de Inspección Judicial sobre el inmueble en litigio; declaración testimonial; prueba de Informes, y siendo que según lo expresado por los codemandados, estos fueron también promovidos en sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad.
En este sentido, quien suscribe se permite aclarar a los solicitantes que: Si bien es cierto que la facultad que tiene el Juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que este pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos permitiendo despejar cualquier duda para formarse una clara convicción de los hechos de la causa, no es menos cierto que se hace entonces necesario preguntarse: ¿Puede el Juez suplir la negligencia del litigante en no proveer las pruebas oportunamente?
La respuesta a esta interrogante necesariamente que debe ser negativa, porque entonces se convertiría el Juez en parte, y eso desvirtuaría la naturaleza misma del proceso, ya que, lógicamente la verdad real debe quedar patentizada en actas, pero nunca a costas de la imparcialidad del juez, por cuanto también se estaría violando el principio de la comunidad de la prueba, como uno de los pilares fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
Quedando así trabada la litis. Y visto lo anterior, este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Pruebas promovidas por la parte actora:
En cuanto al Capítulo I, referente a la promoción de la prueba instrumental, la actora promovió el instrumento público que quedó registrado bajo el Nº 1, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre del 27 de febrero de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Sucre.
Es preciso decir al efecto que: el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así cuando el documento adopta la prueba escrita se convierte en instrumento, y si además lo suscribe o lo autoriza un funcionario público en ejercicio de su cargo y que sea competente, se convierte en instrumento público.
En este sentido, si bien es cierto que el mencionado instrumento fue promovido como parte de las pruebas de la actora, también lo es el hecho que los codemandados les asistía el derecho de impugnarlo y así poder servirse de esta prueba para destruir la veracidad del documento, siendo que cualquiera que sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba. En consecuencia, de las actas del proceso se evidencia que no hubo ninguna actuación de los codemandados que pudiera dar indicio de actividad para desvirtuar la prueba promovida, quien suscribe, considera que debe dársele pleno valor probatorio, agotado como ha sido la consideración expuesta sobre la prueba instrumento promovido. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II referida a la Inspección Judicial, la misma fue evacuada, según se desprende del acta levantada al efecto (folios 75, 76 y 77)
Como bien es sabido en la práctica procesal, que la promoción de la Inspección Judicial en principio, es de iniciativa de las partes, está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes intervinientes en el proceso, y pueden a asistir al acto de inspección judicial, lo que se traduce no en la simple concurrencia, sino en el derecho a realizar objeciones y pedir que éstas sean incorporadas al acta, esto se da a los fines de que puedan ejercer el control de la prueba.
En el caso de marras se puede observar que la prueba de Inspección Judicial fue practicada sobre el punto referido por la actora en su escrito de prueba, siendo que se levantó acta al respecto y por cuanto si bien es cierto que el contenido de la Inspección es atacable por ser el acto un instrumento público, en el que no hay ningún contenido de voluntad ni negocio jurídico alguno, sino simplemente el registro de las apreciaciones de hecho que percibe el Juez, también lo es el hecho que aún siendo atacable, los codemandados no hicieron uso de ese derecho que por Ley les corresponde, ya que de las actas procesales no se evidencia actividad procesal alguna al respecto por los codemandados. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de quien suscribe, que la prueba aportada por el actor tiene valor de certeza y por lo tanto eficacia probatoria. Y así se decide.
Pruebas promovidas por las partes demandadas.
En cuanto al Capítulo II, los codemandados promovieron prueba testimonial pero de las actas procesales, se observa que solo rindieron sus testimoniales los ciudadanos: Rubén Antonio Freites Valdez y Felipa López, promovidos por la demandada Amarilis Farias, no obstante que también los promovió el ciudadano Francisco Ignovis Farias.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano: Rubén Antonio Freites Valdez, se observa:
A la primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana: Yujairis Jolgina Farias Allen? Contestó: “Si la conozco”. A la segunda ¿Puede el Testigo informar a este Tribunal dónde vive la ciudadana Yujairis Jolgina Farias Allen? Contestó: “Si, en Santa Cruz del Este en Caracas”. A la cuarta ¿Diga el testigo, si la ciudadana Yujairis Jolgina Farias Allen, construyó una casa de habitación ubicada en la calle Nueva casa Nº 34 de la población de San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuyos linderos por el Norte corresponde con la calle Nueva de San Antonio; por el Sur con propiedad de Esteban González, por el Este con propiedad de María Vallenilla y el Oeste con carretera nacional? Contestó: “No”. A la quinta ¿Diga el testigo, qué tiempo aproximadamente tiene construida esa casa? Contestó: “Bueno de uso de razón un aproximado de cómo de unos setenta y seis años”. A la novena ¿Diga el testigo, si la referida casa está construida de concreto armado? Contestó: “Si con concreto armado”. A la décima ¿Diga el testigo a nombre de quien se encuentra el contrato de suministro de energía eléctrica sobre el referido inmueble? Contestó: “Olimpio Farías”.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Felipa López, se observa:
A la primera ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yujairis Jolgina Farias Allen? Contestó: “La conocí después de grande” A la segunda ¿Diga el testigo si la ciudadana Yujairis Jolgina Farias Allen, ha vivido permanentemente en la Población de San Antonio de Irapa? Contestó: “No, como te digo la conocí por que su abuela la traía de vacaciones a San Antonio, por que a ella la crió su abuela en el Barrio Santa Cruz del Este en Caracas”. A la tercera ¿Diga el testigo, si la ciudadana Yujairis Jolgina Farias Allen, construyó una casa de habitación en la calle Nueva casa Nº 34 de la Población de San Antonio de Irapa, cuyos linderos (le dio lectura a los linderos)? Contestó: “No, por que esa casa que pasa de setenta años de construcción y esa muchacha es una muchacha joven”. A la cuarta ¿Diga el testigo, con que tipo de material se encuentra construida la referida casa? Contestó: “La casa en San Antonio está construida de concreto armado, la construían colocando unas tablas y le aplicaban concreto” A la séptima, ¿Diga el testigo, a nombre de quien aparecen los recibos de electricidad de la referida casa? Contestó: “a nombre de Olimpio Farias”
El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que aduce, hace a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Así las cosas de las deposiciones efectuadas por las testimoniales arriba señaladas, este Tribunal pasa a su análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se puede observar, que si bien es cierto que se trata de testigos hábiles para rendir declaración no se puede dejar de considerar, que en lo que se refiere a la primera declaración nos encontramos que cada pregunta formulada implicó que el testigo declarara acerca del modo, lugar y tiempo del hecho, encontrándose que si tomamos en consideración las actas el mismo según el acta es de 52 años, puede inferir que pareciera que sólo la conoció cuando la actora era sólo una niña amén, de que él mismo lo era también, por cuanto si el ciudadano Olimpio Farías, vivió en el inmueble objeto de la controversia en un tiempo aproximado de 45 años o menos, se evidencia que en su declaración hay imprecisión, si también se toma en cuenta que entonces, el testigo, tendría 10 años y a esa edad no hay aún madurez mental y como todo niño, sus recuerdos no serían tan precisos. Así mismo se puede observar que al declarar que la casa tiene “…uso de razón un aproximado de unos setenta y seis años…”, es evidente que aún ni siquiera había nacido, tomando en cuenta su dicho.
Así mismo, en cuanto a las preguntas números cinco y novena, se pregunta quien suscribe como podría saber el testigo, los linderos con exactitud, ¿acaso el testigo tiene como profesión ser perito, topógrafo u profesión a fin, para determinar linderos y como para saber lo referente al material de construcción del inmueble (concreto armado)?, en este sentido, se evidencia claramente que la pregunta fue formulada capciosamente por cuanto se indujo al declarante a decir lo que se perseguía con ella.
Se puede observar también que en la pregunta décima anteriormente transcrita, había una abierta sugestión, amén de la respuesta dada, por cuanto el testigo no es trabajador de la empresa cadafe para saber con exactitud a nombre de quien está el recibo de energía eléctrica.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana: Felipa López, pasa a sus análisis, en tal sentido:
Se observa que: conoció a la actora “…después que estaba grande…” “…que la casa no la construyó y que a pesar de que se le dió lectura a los linderos, ésta no dijo nada al respecto, refiriéndose a que el inmueble pasa de setenta años. Así mismo, en cuanto al material de construcción o nombre de quien aparecen los recibos de luz eléctrica, y así como de quien la construyó.
Así las cosas, vemos que las técnicas de las preguntas, se fueron cruzando hechos, de manera que en algunas de sus respuestas, la testigo rindió su declaración dando una percepción subjetiva de sus dichos.
Las respuestas que corresponden no son relevantes para ilustrar y llevar a criterio de esta juzgadora, que las mismas tengan relación directa con el asunto controvertido; en consecuencia, por las razones ya expresadas se desestiman dichas deposiciones. Y así se decide
En relación a las otras pruebas promovidas por los codemandados y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima quien suscribe que no es necesario, entrar a realizar sus análisis debido a que de las actas procesales se evidencia que los promoventes no evacuaron las mismas, esto es en relación a los demás testimoniales, a las pruebas de inspección judicial. Se trata pues que el interés procesal que estos debían mantener en el caso en cuestión, de llevar la verdad al proceso no fue lo suficientemente pertinaz, ya que se observa un evidente abandono de las pruebas promovidas pero no evacuadas, es entonces evidente que se debe declarar su ineficacia al proceso.
Llama especial atención a esta juzgadora el hecho de que habiendo promovido los codemandados las pruebas de Posiciones Juradas, y según se observa de las actas procesales, fueron cumplidas a cabalidad las citaciones respectivas (folios 54 y 60) y llegado el día y hora señalados, no compareció el promovente de la prueba, ni para ese acto ni para los demás, mas no así quien debía absolverlos para ese momento.
En tal sentido, si bien es cierto que se cumplió a cabalidad las formalidades, el caso a juicio de quien suscribe, la no comparecencia sin motivo legítimo del promovente, hace concluir que esa actitud reticente se equipara al hecho de que la prueba promovida no sea valida, es decir carece de valor y por consiguiente no puede producir ningún efecto. Y así se decide.
Así mismo de las actas del proceso, cursa a los folios 82, 83 y 84 documento consignado por los ciudadanos Francisco Ignovis Farias Mattey y Amarilis del Carmen Farias Brito, asistidos por el abogado Pedro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Espinoza, en una declaración unilateral de voluntad expreso: “…mediante engaño me utilizó y abusó de mi buena fe en virtud que me solicito que le hiciera el favor de firmarle un documento de Construcción sobre un inmueble…me retracto y desconozco el contenido del documento antes señalado…”, manifestando este que fuera registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 1, folios uno (1) al cuatro (4) del Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre del año 2009.
Así las cosas, es cierto que se trata de un documento público, con fecha anterior a la demanda que fue traído a los autos, fuera de la oportunidad legal que tienen las partes, es decir, que estos podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, evidenciándose del auto dictado por el Tribunal en fecha siete de Abril de dos mil diez (07/04/2010), que había vencido íntegramente el lapso de informes y se fijo la causa para sentencia, la lógica indica que el documento en cuestión, fue traído a los autos extemporáneamente.
En tal sentido, a este respecto no se puede dejar de considerar lo siguiente:
Que el debido proceso involucra el derecho a la defensa así como el principio de igualdad procesal que implica la oportunidad que tienen las partes en igualdad de condiciones, de alegar defensas, producir pruebas, evacuarlas, presentar informes y observaciones, constituye esto una garantía procesal contenida en nuestra Carta Magna.
Pero ese derecho también se traduce en que se produzcan en el tiempo y oportunidad procesal previstos en la Ley, de manera pues que esta garantía permita la producción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes o idóneas licitas y tempestivas.
A esto se suma los principios de contradicción y control de la prueba, consecuencia del derecho constitucional de defensa.
Así tenemos que, habiendo precluido todos los lapsos del proceso, teniendo los codemandados, oportunidad procesal suficiente para aportar al proceso lo pertinente a su defensa, mal puede aportar documento alguno que extemporáneamente pretende desvirtuar el objeto del proceso, incluso “desconociendo” el contenido del instrumento principal de la presente acción y dado que el desconocimiento de actos jurídicos, por ley no puede hacerse de la forma como se pretende establecer. En este orden de ideas se concluye que la prueba de un hecho efectuado plenamente mediante la documental no es posible ser desvirtuada por ningún otro medio procesal distinto a la tacha o impugnación u otra documental, por lo tanto se desecha el documento in comento por extemporáneo y así se decide.
Ahora bien, considera esta sentenciadora, que de las actas procesales no se evidencia, que la parte demandada haya demostrado propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que no queda otra opción que declarar con lugar la presente causa de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.014.254 y domiciliada en Irapa, representada por el abogado German Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.927.474, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.764, contra la ciudadana: AMARILS DEL CARMEN FARIAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.098.827, domiciliada en calle Nueva Nº 42 San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, y contra el ciudadano: FRANCISCO IGNOVIS FARIAS MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.899.809, domiciliado en calle Nueva Nº 42 de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, ambos codemandados asistidos del abogado: Pedro López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.911.288 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, ordenándose a los demandados, ciudadana: AMARILIS DEL CARMEN FARIAS BRITO y ciudadano: FRANCISCO IGNOVIS FARIAS MATTEY la REIVINDICACION del inmueble ubicado en la Calle Nueva de San Antonio Municipio Mariño del Estado Sucre, identificado con el Nº 34, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Calle Nueva de San Antonio; SUR: Propiedad de Esteban González; ESTE: Propiedad de María Ballenilla y OESTE: Carretera Nacional, a la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana: YUJAIRIS JOLGINA FARIAS ALLEN, contra AMARILIS DEL CARMEN FARIAS BRITO y FRANCISCO IGNOVIS FARIAS MATTEY, todo conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, en Irapa, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA.
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en la cartelera del Tribunal y en la pagina Web del TSJ.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 016/09
ILRM/ajrp
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