A; VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Exp. Nº 017-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A » conjunto.
PARTES: Rodríguez Arveláez María Magdalena y Guerrero Meza Donny Enrrique, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.234. y V-12.825.254, respectivamente; asistidos de la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en eIPSA bajo el número 93.044.
MATERIA: Civil/Familia
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha cuatro de Mayo de dos mil diez (04/05/2010), presentada conjuntamente por los ciudadanos:María Magdalena Rodrígez Arvelaez y Donny Enrrique Guerrero Meza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.234 y V-12825.254, domiciliados actualmente en avenida San Antonio Nº 26 y Avenida San Antonio Nº 1,Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio, Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.044.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 03 de Abril de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre,… que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Manacal Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre,… que de dicha unión no procrearon hijo alguno, …, que desde el diez de Febrero de 2005 se rompió la convivencia y todo nexo de comunicación entre ambos, y han permanecido separados por mas de cinco años y no ha sido posible ningún tipo de reconciliación … que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”.
En fecha siete de Mayo de dos mil diez (02/02/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A” CONJUNTO, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinon en dicha solicitud, y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.
En fecha dieciecho de Mayo de dos mil diez (18/05/2010), compareció la ciudadana:María Magdalena Rodríguez Arveláez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.234 asistida de la abogada Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.044, y mediante diligencia, solicitó se designe correo Especial a la abogada en referencia para hacer efectiva la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha solicitud se agregó a los autos en fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez (19/05/2010) y acordó de conformidad lo solicitado, librándose nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y designandose correo especial a la abogado Albis Cabeza, a los fines de la notificación respectiva.
En fecha veintiocho de Mayo de dos mil diez (28/05/2010), compareció ante este Tribunal la abogada Albis Elena Cabeza, IPSA Nº 93.044, prestó juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boletas de notificación libradas al Fiscal IV del Ministerio Público, con sede en Carupano.
En fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez (31/05/2010), se recibió copia de la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, agregándose la misma a los actas del expediente, en fecha dos de Junio de dos mil diez (02/06/2010).
En fecha ocho de Junio de dos mil díez (08/06/2010), se recibio en este Juzgado diligencia emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada conjuntamente por los ciudadanos: María Magdalena Rodríguez Arveláez y Donny Enrrique Guerrero Meza, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha (08/06/2010).
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: María Magdalena Rodríguez Arveláez y Donny Enrrique Guerrero Meza, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio dos (f. 2) del expediente.
SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Maria Magdalena Arveláez y Donny Enrrique Guerrero Meza, no procrearon hijos.
TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, desde el diez de Febrero de dos mil cinco (10/05/2005), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 07 de Mayo de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijo alguno, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; Maria Magdalena Rodríguez Arveláez y Donny Enrrique Guerrero Meza, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada conjuntamente por los ciudadanos: María Magdalena Rodríguez Arveláez y Donny Enrrique Guerrero Meza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.934.234 y V-12.825.254, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Albis Elena Cabeza Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.044. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha tres de Abril de dos mil cuatro (03/04/2004), por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintnueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
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