IRAPA; DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º

Exp. Nº 016-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A » conjunto.
PARTES: Salazar Efren francisco y Ugas Goitía Odavia Edertrudis, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.043.322 y V-5.183.455, respectivamente; asistidos del abogado en ejercicio Argenis Heredia, titular de la Cédula de identidad número V-6.528.306, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha veintitres de Abril de dos mil diez (23/04/2010), presentada conjuntamente por los ciudadanos: EFREN FRANCISCO SALAZAR y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.043.322 y V-5.183.455, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Ciega S/Nº Rio Chiquito Arriba Parroquia Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y la segunda en Calle Los mangos Parroquia Marabal Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.

Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…Contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Julio de 1976 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní Segundo Circuito Judicial del Estado Bolivar,… que de dicha unión no procrearon hijo alguno y no adquirireron ninguna clase de bienes de fortuna…, solicitan por mutuo consentimiento la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”.

En fecha veintiocho de Abril de dos mil diez (28/04/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A” CONJUNTO, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinon en dicha solicitud, y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.

En fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez (19/05/2010), compareció el ciudadano: Efren Francisco Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.332 asistido del abogado Argenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481, y mediante diligencia, solicito se designe correo Especial al abogado en referencia para hacer efectiva la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha solicitud se agregó a los autos en fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez (19/05/2010) y acordó de conformidad lo solicitado, librándose nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y designandose correo especial al abogado Argenis José Heredia, a los fines de la notificación respectiva.

En fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez (24/05/2010), compareció ante este Tribunal el abogado Argenis José Heredia, IPSA Nº 53.481, prestó juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boletas de notificación libradas al Fiscal Iv del Ministerio Público, con sede en Carupano.

En fecha ocho de Junio de dos mil diez (08/06/2010), se recibio en este Juzgado diligencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28/05/2010), emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada conjuntamente por los ciudadanos: EFREN FRANCISCO SALAZAR Y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITIA, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha (08/06/2010).

El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EFREN FRANCISCO SALAZAR y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITIA, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolivar, cuya copia certificada corre inserta a los folios tres, cuatro, cinco y seis (f.3, 4, 5 y 6) del expediente.

SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: EFREN FRANCISCO SALAZAR y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITIA, no procrearon hijos.

TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, desde Julio de 1976, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 28 de Abril de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que los hijos de ambos ya son mayoresde edad, y que ha transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; EFREN FRANCISCO SALAZAR y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITIA, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada conjuntamente por los ciudadanos:EFREN FRANCISCO SALAZAR y ODAVIA EDERTRUDIS UGAS GOITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.043.322 y V-5.183.455, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos setenta y seis (28/07/1976), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


Exp. Nº 016/2010
ILRM/ajrp