REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 09 de Junio del 2010
199° y 151°
Parte Actora: MIRIAN DEL CARMEN VIZCAINO
Parte Demandado: ANTONIO JOSE SALAZAR
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 771-2010.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (27-04-2010), por la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.297.756, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VIZCAINO, domiciliada en la Urbanización Cristo Rey, N°.37, Río Carie, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de su hijo: Cuyos nombre se omiten de conformidad con la ley, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°.V-3.761.549, domiciliado en la Concepción Arriba, s/n, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de su hijo ante mencionado, cuya partida de nacimiento y las copias certificada de la sentencia del presente expediente se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya mencionado, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado ANTONIO JOSE SALAZAR. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 3.).-
Mediante auto de fecha (30) de Abril de 2010, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.771-2010, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 06 y 07).-
En fecha (30) de Abril del 2010, se practicó la Citación del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, debidamente firmada la cual corre a los folios (Folios 12 al 13).-
En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2010, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 14 y 15).-
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, se practicó la Notificación de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN VIZCAINO CARREÑO, debidamente firmada la cual corre a los folios. (16 y17).-
Mediante acta de fecha 24 de Mayo del 2010, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que compareció la parte Actora ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN VIZCAINO CARREÑO, seguidamente se deja constancia que no compareció el ciudadano: ANTONIO JOSE SALAZAR, parte demandada en el presente proceso, aun estando debidamente citado, razón por la cual se declara desierto el presente acto, la cual corre (al folio 18 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado y la parte Actora aún estando debidamente citados no dieron contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
A los folios 4 y 5 del presente expediente corre inserto originales de las partidas Acta de Nacimiento de su hijo y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, ya identificado a pasarle a su hijo Cuyos nombre se omiten de conformidad con la ley, el 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,

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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (09-06-2009), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Exp.N°.771-2010.-