LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 04 de junio de 2010
200° y 151°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CATALDO JOSÉ FRASCELLA ARANDIA y ZULEMA DEL CARMEN RÍOS VENTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.018.681 y V-9.470.626, respectivamente, domiciliados el primero en San Fernando de Apure, estado Apure y la segunda en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MARÍN MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.489, con domicilio procesal en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 6.746, con domicilio procesal en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº. 27O-2010.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha seis de mayo de dos mil diez (06-05-2010), el abogado en ejercicio, PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.489, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALDO JOSÉ FRASCELLA ARANDIA, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 05 de marzo del año en curso, anotado bajo el No.21, Tomo 09 y la ciudadana ZULEMA DEL CARMEN RÍOS VENTO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.9.470.626,debidamente asistida por el abogado en ejercicio, GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitaron el DIVORCIO, por haber ocurrido una ruptura por más de cinco (5) años de la vida en común. Fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello:
Que en fecha catorce de junio del año dos mil uno(14-06-2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, la cual se acompañó a la demanda marcada “B”, que riela al folio 07 y su vto. del presente expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Marina de Canchunchú Viejo en Carúpano y luego en San Roque de esta jurisdicción. Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos y que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del año dos mil cuatro (03-2004), dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha once de mayo de dos mil diez (11-05-2010), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha catorce del presente mes y año, (14-05-2010) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el día diecinueve de mayo del año en curso, (19-05-2010), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por el abogado en ejercicio, PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.489, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALDO JOSÉ FRASCELLA ARANDIA y la ciudadana ZULEMA DEL CARMEN RÍOS VENTO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CATALDO JOSÉ FRASCELLA ARANDIA y ZULEMA DEL CARMEN RÍOS VENTO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años. Y así se decide.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: CATALDO JOSÉ FRASCELLA ARANDIA y ZULEMA DEL CARMEN RÍOS VENTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.018.681 y V-9.470.626, respectivamente, domiciliados el primero en San Fernando de Apure, estado Apure y la segunda en Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Municipal del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de junio de dos mil diez (04-06-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 270-2010
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