República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA y ANY MARÍA RUPPRECHT LAREZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad números V-12.514.045 y V-12.663.387, respectivamente, el primero con domicilio en la residencias Río Manzanares, edificio Casanay, piso 06, apartamento 6-2, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la urbanización Campo Claro, cuarta calle, N° 98, avenida Principal de Tres Picos, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio civil en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Campo Claro, cuarta calle, N° 98, avenida Principal de Tres Picos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 10-3406, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
La copia certificada del Acta N° 44, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes.
Los peticionarios manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, no procrearon hijos, y los términos de la separación de cuerpos son los siguientes:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá su domicilio particular.
SEGUNDA: Durante su matrimonio adquirieron un (01) bien con las siguientes características: un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Prado 5 puertas, AÑO: 2001, Color: Beige, Tipo: Sport Wagon, USO: Particular, PLACA: SAW14G, serial de carrocería: 9fh11vj9519004238, SERIAL MOTOR: 5VZ1215095, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido en fecha 12 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 430, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual será liquidado posteriormente a la separación de Cuerpos.
TERCERA: Así mismo ambos cónyuges manifiestan y están de acuerdo que los bienes que adquieran cada uno, una vez firmada la presente separación de cuerpos, serán de cada uno, sin que ninguno de esos bienes tenga que seguir formando parte de la comunidad conyugal.

DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ROBLES PIRELA y ANY MARÍA RUPPRECHT LAREZ. Cumaná, tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MRrjg.-